Cesión de créditos


La cesión de créditos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

Por su parte, el artículo 162 del Código de Comercio señala que la notificación de la cesión debe ser hecha por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título, diligencia que tiene el carácter de personal, única manera de hacer posible el ejercicio del derecho que se confiere al deudor.

Corte Suprema, 1 de septiembre de 2009, casación en el fondo. Gaceta Jurídica, Año 2009, Septiembre, N° 351, p. 72.

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