Bienes raíces: Reconstitución de inscripciones en registro de conservadores de bienes raices

DEROGA LEY N°. 15.567

Inicio Vigencia: 08.09.1967

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

«Artículo 1°. La reconstitución de inscripciones en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces que sean destruidos total o parcialmente, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Para la aplicación de estas disposiciones será necesario que el Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, dé por establecido el hecho de la destrucción del Registro cuyas inscripciones se trata de reconstituir, mediante Decreto Supremo fundado cuya copia deberá agregarse al final del Registro respectivo.

Artículo 2°. Los interesados en la reconstitución de inscripciones podrán requerirla del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

La solicitud será acompañada de todos los documentos y antecedentes que sirvan para acreditar la anterior existencia material de la inscripción y la necesidad de su reconstitución, en su caso, y deberá contener al menos, las siguientes especificaciones:

  • a) Nombre, apellido, profesión y domicilio del interesado;
  • b) Naturaleza de la inscripción que se trata de reconstituir;
  • c) Datos o menciones de dicha inscripción y de otras inscripciones relacionadas con ella, que el interesado pueda indicar, y
  • d) Individualización de los actuales ocupantes del predio.

Si se pidiere la reconstitución de la inscripción de dominio de propiedad raíz, se deberá acompañar, además, un croquis del inmueble indicando su ubicación precisa, el nombre, si lo tiene, sus medidas, cabida y deslindes y el rol de avalúos respectivo.

Artículo 3°. El Conservador dispondrá que un aviso redactado por él, que contenga la individualización del peticionario, la del predio y la naturaleza de la inscripción sea publicado, por una vez, en el «Diario Oficial» correspondiente a los días primero o quince del mes siguiente al de presentación de la solicitud, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado dicho Diario en las oportunidades indicadas, y por dos veces consecutivas en un periódico del Departamento o de la capital de Provincia, si en aquél no lo hubiere. Entre la primera publicación, que deberá ser la del «Diario Oficial», y la última, no podrán mediar más de treinta días.

El Conservador dispondrá, oficiando al efecto a Carabineros, que una copia del aviso sea notificada a los ocupantes del predio, debiendo dejar constancia en el expediente del cumplimiento de esta exigencia.

Artículo 4°. El Conservador acogerá la petición y dispondrá la reconstitución de la inscripción respectiva siempre que, habiendo transcurrido treinta días desde la última publicación sin que se haya formulado oposición, se hubiere acompañado copia auténtica de la respectiva inscripción.

A falta de la antedicha copia auténtica, el Conservador podrá aceptar la petición de reconstitución cuando, a su juicio, pueda establecerse la existencia de la inscripción y la vigencia de ella, en su caso, con el mérito de otros antecedentes hechos valer por el peticionario.

Artículo 5°. Al ordenar la reconstitución de la inscripción, el Conservador precisará los datos y menciones que ella deberá contener, de acuerdo con lo indicado en la solicitud respectiva, expresará que lo hace en virtud de lo dispuesto en la presente ley y dispondrá se archiven al final del protocolo respectivo la solicitud y sus antecedentes.

Artículo 6°. Los terceros interesados deberán formular su oposición ante el Conservador correspondiente dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 4°. La oposición deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 254. del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables.

La oposición deberá señalar las razones e intereses en que se funda.

Será razón suficiente para deducir oposición, sin perjuicio de otras causas, la inexactitud de los datos consignados en la petición de reconstitución, la falta de mención de gravámenes, prohibiciones o embargos o de derechos relacionados con la inscripción que se pretende reconstituir, y cualquier otro interés de terceros que pudiere ser afectado por la reconstitución, siempre que se base en otra inscripción.

Artículo 7°. Si la oposición se funda en la existencia de una inscripción destruida que excluya a la que se trata de reconstituir, o que la modifique, o que importe la existencia de un gravamen, prohibición o embargo inscrito, el opositor deberá solicitar, además, la reconstitución de la correspondiente inscripción.

Artículo 8°. En los casos de oposición o cuando el Conservador estime que no hay mérito para reconstituir la inscripción, remitirá todos los antecedentes al Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, dentro de quinto día.

Si se trata de una negativa de reconstitución, el Tribunal, una vez recibidos los antecedentes, procederá conforme lo dispuesto en el Artículo 18° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Será aplicable a la sentencia que dicte lo establecido en los artículos 19° y 20° del mismo Reglamento.

Si ha habido oposición, el Tribunal citará a una audiencia de prueba para el quinto día hábil después de la última notificación y procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 552 a 561 inclusive del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9°. En todos aquellos casos en que el Conservador o el Tribunal, conociendo de los antecedentes sobre reconstitución de inscripciones, estimare que existen o podrían existir intereses fiscales comprometidos, deberá ponerlo en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 10°. Si en la oposición se ha solicitado la reconstitución de una inscripción destruida que excluya a la que se trata de reconstituir, en el caso previsto en el artículo 7°., el Tribunal se pronunciará también sobre ella al resolver la oposición.

Los datos y menciones que deba contener la reconstitución de la inscripción serán precisados por el Tribunal en la sentencia que dicte.

Artículo 11°. Contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de oposición sólo se podrán interponer los recursos de aclaración, rectificación y apelación.

Artículo 12°. En segunda instancia, podrá el Tribunal de Alzada a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.

El recurso de apelación será visto en cuenta por el Tribunal superior, salvo que este último, por resolución fundada, ordene traer los autos en relación.

Si las partes no comparecen en el plazo legal, el recurso se fallará necesariamente en cuenta.

La comparecencia ante el Tribunal de Alzada podrá ser personal o por medio de mandatario habilitado para comparecer en juicio.

Artículo 13°. Los interesados que hayan obtenido sentencia favorable deberán presentar copia autorizada de ella, con certificado de encontrarse ejecutoriada, al respectivo Conservador, quien procederá a inscribirla en el Registro que corresponda y a incorporar dicha copia al final de éste.

Artículo 14°. Las sentencias que se pronuncien en estas gestiones no privarán a las partes y a los terceros interesados de su derecho para solicitar, por la vía ordinaria, la cancelación de la inscripción reconstituida por no haberse reunido los requisitos o no haberse cumplido con los trámites previstos por la ley.

La demanda que impugne la inscripción reconstituida deberá ser deducida, notificada y anotada al margen de la inscripción, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha de su reconstitución material.

Artículo 15°. La reconstitución de las inscripciones mencionadas en el número 4° del Artículo 52° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y las prohibiciones y embargos judiciales, se hará con la sola presentación del respectivo decreto y certificado de ejecutoriedad y vigencia.

Artículo 16°. No se aceptará la reconstitución de inscripciones de dominio respecto de los predios situados en la zona de aplicación de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, si no se acredita, mediante copia autorizada del correspondiente Decreto Supremo, que los títulos de dominio de la propiedad han sido reconocidos u otorgados por el Fisco.

Artículo 17°. Para la reconstitución de las inscripciones al Registro de Vehículos Motorizados, el Conservador exigirá un certificado municipal en el que consten los datos referentes al nombre del titular de la última patente, marca, número de motor y modelo del vehículo.

Artículo 18°. Los interesados que tengan copias autorizadas de escrituras públicas correspondientes a Registros de instrumentos públicos que hubieren sido destruidos, podrán pedir al Juez competente que ordene al Notario reconstituirlas con el mérito de dichas copias, previa citación del o de los otorgantes o de quienes les hayan sucedido en sus derechos.

Artículo 19°. Los Notarios, Conservadores y Archiveros, sólo podrán cobrar por las reconstituciones, inscripciones o anotaciones que se efectúen en sus oficios con motivo de la aplicación de la presente ley, los derechos indicados en el Arancel respectivo.

Artículo 20°. Las disposiciones de la presente ley regirán, en cuanto sean aplicables, para la reconstitución de las inscripciones de los demás Registros Conservatorios a que se refiere el Artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 21°. Será sancionado con las penas establecidas en el artículo 210 del Código Penal el que, a sabiendas, proporcionare datos falsos al solicitar la reconstitución de una inscripción o al deducir oposición.

Artículo 22°. Derógase la ley N° 15.567, de 17 de Marzo de 1964, sobre reconstitución de inscripciones vigentes en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces que sean destruidos total o parcialmente por siniestros.

Artículo transitorio. El Presidente de la República deberá complementar los Aranceles vigentes para los Notarios, Conservadores y Archiveros, con los derechos que tales funcionarios podrán cobrar con motivo de la aplicación de la presente ley, por el término que falte hasta el 28 de Diciembre de 1967, fecha en que deberán dictarse nuevos Aranceles en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54° de la ley N°16.250, de 21 de Abril de 1965.»

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto publíquese, y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, veintinueve de Agosto de mil novecientos sesenta y siete. EDUARDO FREI MONTALVA. Pedro J. Rodríguez G.
Lo digo a U. para su conocimiento. Dios guarde a Ud.-  Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.




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