Código civil: Competencia y procedimiento de los juicios de separación, nulidad de matrimonio y divorcio

Art. 87. Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado.

Art. 88. Los juicios de separación, nulidad o divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia.

Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas especiales que siguen.

Art. 89. Las acciones que tengan por objetivo regular el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma previa a la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.

La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrán con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado previamente sobre dichas materias se tramitará conforme a las reglas generales.

Art. 90. En el llamado a conciliación a que se refiere el artículo 67, se incluirán las materias señaladas en el inciso segundo de dicha disposición, aun cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el Artículo precedente, y se resolverán tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.

Art. 91. Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio, en cualquier momento en que el juez advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado en su origen por un defecto de validez, se los hará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno de los cónyuges solicita la declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá ambas acciones y el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la de nulidad.

Art. 92. Derogado Ley 20.286

Artículo segundo. Deróganse el Título XVII del Libro Ill del Código de Procedimiento Civil.

Artículo tercero. Modifica el Código Civil:

Artículo cuarto. Modifica la ley N° 4.808, sobre Registro Civil:

Artículo quinto. Modifica la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

Artículo sexto. Modifica la ley N° 16.618, de Menores:

Artículo séptimo. Modifica el Código Penal:

Artículo octavo. Modifica el Código Orgánico de Tribunales:

Artículo noveno. Agregase al Artículo 22 del decreto ley N° 3346, de 1978, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia

Artículo final. Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

En esa fecha quedará derogada la actual Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.




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