Código civil: De la titularidad y del ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio

Art. 46. La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:

  • a) La nulidad fundada en el número 2° del artículo 5° podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;
  • b) La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8° corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
  • c) En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto;
  • d) La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
  • e) La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6° y 7° podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley.

El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.

Art. 47. La acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del Artículo precedente.

Art. 48. La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:

  • a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 2° del artículo 5°, la acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad;
  • b) En los casos previstos en el artículo 8°, la acción de nulidad prescribe en el término de tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza;
  • c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo;
  • d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, y
  • e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la celebración del matrimonio.

Art. 49. Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.




Califica este Artículo:



Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *