Bienes raíces: Del nombramiento y funciones del conservador

Artículo 7°. El Registro Conservatorio en cada departamento estará a cargo de un Conservador, 1 nombrado por el Presidente de la República.

Estos nombramientos se harán en personas que, después de haber manifestado competencia para el desempeño de sus obligaciones, hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos para el nombramiento de escribanos.

Sin embargo, estas solemnidades y pruebas podrán omitirse si el nombramiento de Conservador lo hace recaer el Presidente de la República en abogado o escribano público.

Artículo 8°. Todo Conservador, antes de entrar a ejercer su oficio, prestará ante la respectiva Corte de Apelaciones el mismo juramento que los escribanos, y dará fianza, constituirá hipoteca o depositará en arcas fiscales letras de la Caja Hipotecaria para responder de toda omisión, retarda error y, en general, de toda falta o defecto que en el ejercicio de su cargo pueda serle imputable.

La fianza o hipoteca será a satisfacción del Regente de la citada Corte.

Artículo 9°. La cuantía de la fianza, hipoteca o depósito que deben dar o constituir los Conservadores, será de cuatro escudos en los departamentos de Santiago, de Valparaíso y Copiapó; de tres escudos en los departamentos en que hay establecidos Juzgados de Letras, y de dos escudos en los demás departamentos.

Artículo 10. Las causas de implicancias o prohibiciones de actuar, establecidas por las leyes para los escribanos públicos, se extienden también a los Conservadores.

En los casos de implicancia, ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento accidental, será reemplazado por el escribano del mismo departamento; si hubiere más de un escribano, por el más antiguo; si ninguno hubiere, por el alcalde que ejerza el juzgado de primera instancia, y en defecto de éste, por el que deba reemplazarlo según la ley.

Los substitutos legales, mientras lo sean, ejercerán el cargo bajo la garantía constituida por el Conservador propietario.

Las subrogaciones de que se hace referencia en el inciso anterior, se verifican previo decreto del gobernador departamental, en que califique su necesidad y llame al substituto que corresponda. De este decreto se tomará razón en la oficina del Conservador antes de que el substituto empiece a funcionar.

Artículo 11. En ningún caso podrá el Conservador separarse definitivamente del oficio sin haber hecho entrega formal de él al sucesor. La entrega se hará por inventario formal, del cual se remitirá copia autorizada a la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 12. El Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos que al efecto se le presenten.

Artículo 13. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.

Artículo 14. Si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a dos personas distintas, y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación.

Los fundamentos de toda negativa se expresarán con individualidad en el mismo título.

Artículo 15. Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.

Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción.

Artículo 16. La anotación presuntiva de que habla el Artículo anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción.

Artículo 17. Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.

Artículo 18. La parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda.

Artículo 19. Si manda el juez hacer la inscripción, el Conservador hará mención en ella del decreto en que le hubiere ordenado.

Artículo 20. El decreto en que se niegue lugar a la inscripción es apelable en la forma ordinaria.




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