Código civil: De la extinción de las servidumbres

Art. 885. Las servidumbres se extinguen:

  1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido;
  2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
  3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
    Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive salvo el caso del artículo 881: por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona;
  4. Por la renuncia del dueño del predio dominante;
  5. Por haberse dejado de gozar durante tres años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de haber transcurrido tres años.

Art. 888. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.




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2 Comentarios en Código civil: De la extinción de las servidumbres

  1. Miguel Medina Dice:

    Habiendo publicado el anterior comentario en fechs del 4 de Agosto sobre prescripción de arriendos no cobrados; como puedo saber si han dado respuesta o comunicarme con Uds.para una consulta.
    Saludos.
    Miguel Medina

  2. Miguel Medina Dice:

    Favor informarme sobre la prescripción referente a ciertos arriendos no cobrados en el transcurso de 12 años ininterrumpidos;se pagaban a través de cheques sin que medie recibo a los mismos, en el transcurso de ese tiempo al ser pagados no en fechas fijas, sino dentro del mes, podrían haberse juntado algún mes con otro sin tener mi persona conocimiento de ello siendo que la persona que giraba el cheque es una tercera persona.

    Dado que la arrendadora y mi persona no tuvimos contacto alguno en esos años, excepto socialmente unas tres veces hasta la aparición de la hija que inició un juicio por no pago por un monto no probado y exigiendo el desalojo de la propiedad.

    Al responder y con la intención de hacer validero el derecho de prescripción, aducen que no existe tal, pues el arriendo de la casa sin muebles es un «servicio» sin derecho a prescripción.
    Agradecería una respuesta a esta situación.

    Gracias por su atención.

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