Código del Trabajo: De la Inversión de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario

Artículo 58A. Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones y en contratos de promesas de suscripción y pago, de cuotas de fondos de inversión a que hace referencia el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley.

Artículo 58B. Las inversiones con recursos de los Fondos de Cesantía deberán sujetarse a los límites máximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro de los rangos que se indican en los números siguientes. Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste, previo informe de la Superintendencia.

  1. El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor del Fondo de Cesantía y al 35% y 70% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.
  2. El límite máximo para la suma de las inversiones en títulos extranjeros no podrá ser inferior a un 30% ni superior a un 80% del valor del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente. Se entenderá por inversión en el extranjero aquella a la que alude el párrafo tercero del número 2), del inciso decimoctavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
  3. El límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiarla que podrá mantener la Sociedad Administradora no podrá ser inferior al 10% ni superior al 15% del Fondo de Cesantía y al 25% y 35% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.
  4. El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso segundo del artículo 58C de la presente ley y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo de Cesantía Solidario.

Tratándose del Fondo de Cesantía, el límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá superar el 5% del valor del Fondo. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h) y los instrumentos de las letras j) y k) cuando sean representativos de capital, señalados en el inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el artículo 48, ambos del decreto ley N° 3.500, de 1980, será de un 5% y 30% del valor de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario, respectivamente. Se excluirá para el cálculo de este límite la inversión en títulos representativos de índices de los instrumentos de la letra j), las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), del mencionado artículo 45, cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.

Los Fondos de Cesantía podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), ), y títulos de deuda de la letra j), señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105 del citado cuerpo legal, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas; y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos señalados en la letra h), y títulos representativos de capital de la letra j), que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del mencionado decreto ley. De igual forma podrán adquirir instrumentos de la letra k), autorizados por la Superintendencia de Pensiones y cuando ésta lo requiera, por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

Las acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980 podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.

Los Fondos de Cesantía podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e), t), g), h), i), y j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.

Artículo 58C. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer otros límites máximos en función del valor de los Fondos de Cesantía, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Entre otros, corresponderá al Régimen de Inversión establecer límites máximos respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1) al 9) siguientes:

  1. Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105 de dicho decreto ley, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
  2. Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del articulo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;
  3. Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 58B y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h) del citado artículo 45, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
  4. Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del citado artículo, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;
  5. Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;
  6. Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
  7. Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980;
  8. Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra I) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, observando las disposiciones que sobre esta materia contempla dicho cuerpo legal
  9. Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes a los Fondos de Cesantía, a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 58D. Los límites establecidos en el artículo 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, relativos a inversión por emisor, serán aplicables en los mismos términos a las inversiones que efectúen los Fondos de Cesantía. Sin embargo, aquellos límites que corresponda fijar al Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, respecto de los Fondos de Cesantía, serán establecidos en su Régimen de Inversión, teniendo en cuenta al efecto, las clasificaciones y características mencionadas en el citado artículo 47.

El Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer las mismas normas regulatc-.as consignadas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de los fondos de pensiones.

Artículo 58E. La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante resolución un Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo Técnico de Inversiones regulado en el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaria de Hacienda.

En lo no previsto por el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, se estará a lo que disponga el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. En el Régimen de Inversión también se establecerán carteras de inversión referenciales para los Fondos de Cesantía, para cuya elaboración se deberá atender a las siguientes consideraciones:

  1. Que las carteras referenciales reflejen criterios de inversión concordantes con los objetivos de protección del Seguro.
  2. Que dichas carteras sean susceptibles de ser replicadas.
  3. Que dichas carteras contemplen criterios de estabilidad de las inversiones.
  4. Que la información que sustenta las carteras de referencia sea de acceso público y no pueda ser alterada ni manipulada.
  5. Que contemple criterios de diversificación en su conformación, respecto de a lo menos, emisores, naturaleza de instrumentos y mercados.

La Superintendencia podrá revisar la composición de las carteras de inversión referenciales cada 36 meses y someterla a la consideración del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el artículo 58H, si los numerales del inciso anterior experimentan variaciones significativas.

Artículo 58F. La Sociedad Administradora deberá contar con políticas de inversión y de solución de conflictos de interés para los Fondos de Cesantía observando lo dispuesto en el artículo 50 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 58G. El Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Cesantía en función de la medición del riesgo de su cartera de inversión.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que la Sociedad Administradora efectúe la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para los Fondos de Cesantía. Esta norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma cómo se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.

Artículo 58H. El Consejo Técnico de Inversiones para los Fondos de Cesantía será el mismo Consejo contemplado en el articulo 167 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de las inversiones de los Fondos de Cesantía.

Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía a que se refiere el artículo 58 C de la presente ley y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones
    proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la norma de carácter general que apruebe o modifique dicho Régimen;
  2. Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Cesantía contenidas en el Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, yen especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Cesantía, la composición de las carteras de inversión referenciales, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra I) inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que efectúen los Fondos de Cesantía;
  3. Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones para los Fondos de Cesantía en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario, o cuando así lo solicite la Superintendencia;
  4. Pronunciarse sobre las materias relacionadas a inversiones de los Fondos de Cesantía que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; y
  5. Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Cesantía.

Articulo 581. Los integrantes del Consejo Técnico de Inversiones percibirán una dieta adicional en pesos equivalentes a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, cuando el Consejo deba tratar en dicha sesión, materias relacionadas exclusivamente con los Fondos de Cesantía.

Artículo 58J. La Sociedad Administradora deberá concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g), a las juntas de tenedores de bonos de las letras e) y f) y a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión señalados en la letra h) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo de Cesantía respectivo, representada por mandatarios designados por su directorio, aplicándosele al efecto a la Sociedad Administradora, todas las disposiciones que sobre la materia se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 58K. La Sociedad Administradora deberá observar las disposiciones del Título XIV denominado De la Regulación de Conflictos de Intereses, del decreto ley N° 3.500, de 1980.




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