Código civil: Del matrimonio celebrado ante entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público

Artículo 23. Las entidades religiosas autorizadas para celebrar matrimonios en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la ley N°19.947. son aquellas que gozan de personalidad jurídica de derecho público de acuerdo a la ley 19.638.

Artículo 24. El Servicio de Registro Civil e Identificación contará en su base de datos con una nómina de las entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público a que se refiere el artículo precedente.

Esta nómina se formará y mantendrá actualizada mediante la información que periódicamente entregará el Ministerio de Justicia al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 25. Podrán celebrar matrimonios en conformidad al artículo 20 de la ley N° 19.947, los ministros de culto, pertenecientes a una entidad religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho público, que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) Saber leer y escribir;
  • b) Contar con la autorización para celebrar matrimonio, extendida por una entidad religiosa que goce con personalidad jurídica de derecho público que hubiere cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que le fuere reconocida tal calidad jurídica.



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