A propósito de la admisibilidad en el recurso de protección
Un profundo análisis crítico hace el profesor Eduardo Soto Kloss a este trámite procesal, que califica de “indudable y patente inconstitucionalidad”.
En un interesante artículo del colega don Francisco José Pinochet, publicado en el n° 41/2007, de esta misma Revista (pp.7-10), se nos hablaba del renacer de la acción de protección con motivo de una modificación dispuesta por la Corte Suprema del Auto Acordado que regula su tramitación (D. Oficial 8.6.2007).
Dejando de lado lo referente a la ampliación del plazo para recurrir (de 15 a 30 días corridos) y la pretendida inconstitucionalidad que algunos le imputan al juez supremo para fijar este plazo de interposición, me parece de interés recalar aquí sobre el tema fundamental que significa mantener -si bien aparentemente “edulcorado” ahora- el trámite de admisibilidad, que ese sí es de indudable y patente inconstitucionalidad.
Valga señalar, recordando, que ese trámite fue introducido por la Corte Suprema en 1998, modificando al efecto el Auto Acordado de 1992, y específicamente para paliar la situación que se presentaba en la Corte de Apelaciones de Santiago (y no en las otras), cuyo atraso sigue siendo endémico (4 a 5 años) y cuya causa -se decía- se debería a que sus diferentes salas debían atender primeramente a la decisión de los recursos de protección, los que tienen o gozan de preferencia en su tramitación.
Tal situación, sin embargo, era muy distinta en las cortes de regiones, las cuales, en la práctica, no tenían ni tienen ahora mayor atraso en la decisión de los asuntos que les toca conocer, o simplemente están al día, y por ello este trámite de admisibilidad no tiene mayor aplicación (como he podido comprobar en conversaciones con ministros de diversas Cortes de Apelaciones).
Ahora bien, lo más curioso del tema es que este trámite en la Corte de Apelaciones de Santiago, para el cual fue imaginado (creyendo que Santiago es Chile…), ha sido practicado especialmente para plantear la nadmisibilidad respecto de protecciones deducidas ante la ilegalidad/arbitrariedad del actuar o el omitir de las autoridades administrativas, incluido el Presidente de la República, produciéndose la paradójica situación de que habiendo sido ideada y nacido esta acción constitucional para defensa de las personas frente a las demasías de la Administración (1970-1973), ahora resulta que -en una ambientación cada vez más estatista, que no protectora de los derechos de las personas- esta acción se ha vuelto, a través de este trámite procesal espurio, un medio de defensa del poder estatal para impedir el control sobre sus actos o sobre su inactividad antijurídica, trámite que queda entregado a la mera discrecional idad (interés o capricho, sería más preciso) de los tres miembros de la sala tramitadora (y normalmente con un abogado integrante, de designación presidencial).
Y ha de anotarse que es ante esta Corte de Apelaciones de Santiago ante la cual se debe recurrir frente a los actos u omisiones antijurídicos de las autoridades administrativas, sea Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, jefes de servicios nacionales o metropolitanos, seremis, y cualesquiera órganos de la Administración que tienen su domicilio/sede en Santiago, y cuyos actos son emitidos en esta capital y las omisiones en que incurren se producen en ésta.
Ello ha significado una verdadera indefensión del ciudadano frente al poder administrador, ya que esta acción fue creada, imaginada y articulada por el constituyente precisamente con el objeto de dar pronta, ágil y eficaz tutela judicial a las personas ante el agravio de sus derechos fundamentales, quienquiera fuere el ofensor, pero especialmente cuando éste fuere la Administración en cualquiera de sus innumerables órganos, pues son ella y éstos quienes están en constante, frecuente y reiterado contacto -como poder- con los ciudadanos, más aún en que la férula “reguladora” (otro nombre del omnipresente “intervencionismo”) penetra en todos los sectores de la actividad privada, incluso en los más íntimos, avasallando día a día ostensiblemente los derechos fundamentales.
Y ante ello es esta acción -y no otra- el arbitrio procesal idóneo que le puede y debe deparar la indispensable defensa de los derechos que la Constitución le reconoce, asegura y ampara, dados su informalismo, gratuidad, prontitud y eficacia, atendido que si no hay dilaciones o perturbaciones innecesarias o incorrectas en su tramitación, el asunto puede estar decidido en breves meses, más todavía si se tiene presente que en la Corte Suprema, cuando ha sido apelado el fallo del tribunal de primer grado, su conocimiento (normalmente en cuenta), no toma más de un mes su decisión.
Por último, respecto del “aligeramiento” del trámite de admisibilidad, si bien se ha dejado a la sala tramitadora la facultad de sólo comprobar “si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución”, y ello pudiera pensarse, en una primera aproximación, que sería ciertamente un gran avance frente al texto anterior introducido en 1998 al Auto Acordado de 1992, no aparece que, por esa sola circunstancia, pueda ya cantarse victoria ni mucho menos presumirse que va a haber un resurrección o renacimiento de esta acción de protección cuando se deduzca ante la Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que no es menos cierto que sigue este tribunal con un atraso muy grande en el conocimiento y decisión de los asuntos.
La época de gloria de esta acción constitucional, década de los ochenta y hasta el 98 del pasado siglo me parece que es ya un recuerdo, para repasar en las revistas de jurisprudencia, cuando ella era un arbitrio procesal “ágil, pronto y eficaz” y que significara una verdadera “revolución silenciosa” en la defensa de los derechos de las personas.
Y es que tal trámite -aún si aparentemente “aligerado”- es derechamente inconstitucional, puesto que viola, vulnera y avasalla el derecho natural y fundamental, constitucionalmente reconocido de modo expreso, de acceso a la justicia, juntamente con los derechos fundamentales del derecho a la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, derechos todos que son directamente afectados en su “contenido esencial” (“en su esencia”).
Ello, desde que -incluso sin audiencia del afectado- se impide, a través de él, que un tribunal, y tribunal superior, conozca de una pretensión, de su competencia, que se le formula de acuerdo a Derecho, para que ampare un derecho fundamental que una persona ve, en su legítimo ejercicio, agraviado por un acto u omisión, que se estima antijurídico, de un tercero, quienquiera sea éste.
Dada la brevedad de esta nota no puedo extenderme en la prueba de lo afirmado, lo que he hecho -creo- que con detalle en El derecho fundamental de acceso a la justicia (a propósito de requisitos de admisibilidad) en Revista Chilena de Derecho, volumen 1998, número especial, 273-278.
Si renacerá -en la Corte de Apelaciones de Santiago- la eficacia de esta acción constitucional de amparo general de los derechos fundamentales de las personas, dependerá ello, en el fondo, no tanto de normas más o normas menos de un Auto Acordado, sino de la decidida voluntad de los ministros que la conforman, de hacer verdaderamente efectivo el ejercicio de esos derechos y protegerlos con el debido vigor y firmeza frente al agravio de terceros, especialmente, si tal agravio proviene de las autoridades y órganos de la Administración estatal, recordando que su misión -al igual que la de toda autoridad pública- es estar “al servicio de la persona humana” (artículo 1 ° inciso 4° de la Constitución), con pleno respeto de los derechos de ésta, y “promover su ejercicio” (artículo 5° inciso 2°) y no impedirlo o entrabarlo con trámites como éste de admisibilidad, que devienen, sea por comodidad, debilidad u obsecuencias, en un instrumento más al servicio del jerarca de turno.
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