Abogados de la AFIP: sus remuneraciones
La Comisión de Abogados en Relación de Dependencia con el Estado y Organismos Públicos dio tratamiento a la presentación realizada por abogados matriculados de este Colegio Público, que solicitan la intervención del Colegio, para su acompañamiento en causas judiciales en trámite en la instancia en que se encuentran, en defensa del decoro y dignidad de éstos en el ejercicio de su profesión. Se trata de Agentes Fiscales de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que revisten como empleados en relación de dependencia.
La función esencial de dichos agentes consiste en representar a la AFIP, en cumplimiento del mandato conferido por ésta, en las ejecuciones fiscales por cobro de impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas y otras cargas tributarias contra los contribuyentes deudores de dichos sistemas tributarios, de conformidad al Capítulo XI de la Ley 11.683 (t. o.1998).
Su retribución esta conformada por una suma fija y otra variable. La primera corresponde al Grupo Escalafonario 8 del Convenio Colectivo Laudo 15/1991 (equivalente al de una ordenanza). La segunda es variable, derivada ésta de los honorarios percibidos de terceros perdidosos. Al ser nombrados en el cargo de Agentes Fiscales, se les reduce la Categoría al grupo mencionado 8, pues la mínima en la que revisten los Abogados en general es la del Grupo 17.
Todos estos funcionarios para poder ejecutar las carteras a su cargo deben contar con organización propia, fuera del Organismo, consistente en un Estudio, equipamiento, sistemas, personal, etc., que implica una erogación económica muy importante, que no se encuentra compensada ni reconocida por la AFIP.
El sueldo mencionado, es el más bajo del organismo y se presenta como incompatible con los riesgos patrimoniales que absorben en la tramitación de los juicios.
El haber variable del Agente Fiscal proveniente de los honorarios depositados por los contribuyentes en las cuentas creadas por la AFIP en el Banco de la Nación Argentina, se constituía del monto bruto liquidado menos los descuentos de ley, abonando la empleadora las Contribuciones Patronales como cualquier otro haber, el Sueldo Anual Complementario y el Adicional “Plus Vacacional”, establecido por el Convenio referido y la resolución 784/88 de la Ex DGI que expresaba que el SAC sobre los honorarios debía ser cubierto con la partida de “gastos de personal”.
Por la reforma de la Ley 11.683 (t. o. 1998 y sus modificaciones), se estableció textualmente en el artículo 98 que los “procuradores y agentes fiscales tienen derecho a cobrar honorarios”, disposición que coincide con el Art. 2º de la Ley 21.839 y con el Art. 1º y conc. de la Ley de Colegiación 23.187 y el Art. 6º de la Ley 24.241 primer párrafo.
En el siguiente párrafo expresa textualmente que la AFIP podrá fijar la “forma de distribución” de los mismos.
En uso de sus facultades reglamentarias la AFIP dicta la Resolución Nº 145/01 que reconoce el concepto retributivo de los honorarios, formulando un mecanismo de distribución, estableciendo el monto de honorarios que son propios de quien los genere, mientras que el excedente es distribuido a prorrata.
La AFIP al abonar el haber de diciembre del año 2001, arbitrariamente, mediante una vía de hecho y estando vigente las Resoluciones 784/88 y 145/01, detrae del importe rendido en concepto de honorarios de los agentes fiscales las Contribuciones Patronales, el SAC y el Plus Vacacional, reduciendo los ingresos variables en el 25 % y apropiándose ilegalmente de dichos importes, situación que llevó a cabo por el lapso de siete meses.
A raíz de ello la AFIP dicta la Resolución 290/02 (B.O. 26/06/02), que viene a contemplar expresamente la ilegalidad incurrida en los siguientes términos: Art. 1º -Los importes en concepto de Sueldo Anual Complementario, “Plus Vacacional” y contribuciones patronales sobre la nómina salarial, generados por los honorarios de Agentes Fiscales y Abogados que se distribuyan en función de lo previsto por el artículo 98 de la Ley 11.683 (t. o. en 1998) deben ser detraídos de las cuentas “Honorarios de Agentes Fiscales” y “Honorarios de Abogados”, respectivamente, con carácter previo a la distribución de los saldos resultantes.
Indica en otro artículo la aplicación retroactiva de la norma a diciembre de 2001, violando flagrantemente el artículo 3º del Código Civil.
Al formar parte los honorarios del haber o remuneración variable, normal y habitual de los agentes fiscales, sostienen que detraer las Contribuciones Patronales, el SAC y el Plus Vacacional de dichos ingresos, confisca el haber transfiriendo obligaciones propias de la empleadora al patrimonio del empleado.
Ahora bien, los actores en razón de la situación descripta han iniciado una importante cantidad de acciones judiciales para restablecer los derechos lesionados. Estos reclamos judiciales han tenido acogida en forma unánime en la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sentencia que resulta coincidente con las de las Salas II, VII,VIII y IX, (las que fueron acompañadas a esta presentación).
El análisis in extenso de la cuestión fue receptado por la jurisprudencia, publicada en la página de Lexis Nexis Argentina, Abogado. Vínculo profesional. Agente estatal. Remuneración. Honorarios. Representación letrada de la AFIP Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 3ª (21 de diciembre de 2006) Valverde, Sandra v. Pen-AFIP.
Esto que hace presumir claramente el derecho que le asiste a los reclamantes, que fue reconocido por el fuero correspondiente sin dar lugar a interpretaciones contradictorias. Lo resuelto, que con claridad meridiana se expone en el fallo citado, determina un ejercicio abusivo del ius variandi art. 66 de la LCT, afectando derechos adquiridos, que gozan de garantía constitucional, viola la normativa laboral en su conjunto, así como la ley arancelaria 21.839 y modificaciones.
Estas sentencias han sido recurridas por la AFIP en vía extraordinaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo rechazado por la Cámara de Apelaciones. Ante dicho rechazo la AFIP recurrió de hecho en queja ante el máximo tribunal.
Conforme surge de las constancias de consulta de los autos en los medios de información de la Corte Suprema, se ha girado al Ministerio Público, Procuración General de la Nación para que emita un dictamen sobre la cuestión. De dicho dictamen surge a todas luces que se aparta de las cuestiones litigadas y que han quedado firmes en los autos, no analiza las situación laboral, el carácter remuneratorio con que la AFIP pagó por largos años los honorarios, como remuneración, lo que implica una afectación clara de la remuneración en concepto de honorarios de carácter alimentario del Abogado. También expresa que no une a los actores una relación de mandato con la AFIP, lo que resulta claramente contradictorio con lo que norma el art.92 de la Ley 11683, que establece la responsabilidad legal del art. 1112 del Código Civil en las ejecuciones fiscales para los Agentes Fiscales, normativa que excede el marco exclusivo laboral, y desde ya justifica el cobro de honorarios.
Sin duda el dictamen aleja la cuestión de lo planteado y resuelto por las Cámaras del Trabajo, no analiza la normativa laboral expresada en la sentencia. Tal situación, por tratarse de recursos que tramitan ante la Corte Suprema, deja sin posibilidad a los actores vencedores en el juicio con sentencia definitiva de efectuar presentación alguna en dichos autos.
Atento a que el dictamen citado pone en peligro inminente el derecho reconocido por la justicia de los abogados reclamantes, lo que significa una posible violación de su derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional, a fin de que tenga un debido proceso que lleve a la verdad jurídica objetiva y sea desviada de la cuestión en litigio que fueron resueltas por la Cámara respectiva, dado el carácter propio del honorario profesional actuante, que esta Comisión ha sostenido en sus dictámenes, y que son respaldados por diversa jurisprudencia atinente a la materia (C. N. Civil Sala A, Diciembre 26 -994- Banco Patagónico SA c/Stein Roberto L. L.1995-B,589; conf. CSJN C. 603 XXIX, Originario “Central Neuquén SA y otra c/ Buenos Aires Provincia de y otra s/acción Declarativa”, 16/04/02), la Comisión se expidió recomendando al Consejo Directivo del Colegio Público el acompañamiento de los colegas en las causas en cuestión.
El Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aprobó en su Sesión Ordinaria del primero de marzo del 2007, acompañar el planteo de los peticionantes matriculados en el Colegio Público, en las acciones incoadas, en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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