Actualización de los haberes de las prestaciones previsionales
Aclaraciones previas
El artículo 7 de la ley 24.463 atribuyó competencia al Poder Legislativo para fijar la cuantía de la movilidad y señaló el momento en que ello debía realizarse. Las sucesivas leyes de presupuesto no incrementaron las prestaciones (24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967).
Los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 748/05, 1273/05 y 1199/04 –que regularon el aumento de las prestaciones mínimas–, no se aplicaron a beneficios cuyo monto excedía los $1.000.
Los haberes mínimos se incrementaron de $220 a $470 hasta el 31/12/06.
El decreto 1199/04 fijó el 10% de incremento para los que percibieran menos de $1.000 y el decreto 764/06 estableció el 11% para todos los beneficiarios.
Primer fallo in re “Badaro”
En autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia 8 de agosto de 2006, consideró que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional:
- Garantiza la movilidad de las jubilaciones.
- Deja librado a la prudencia legislativa la determinación del método.
Y destaca como principio rector en materia de actualización de los haberes de las prestaciones previsionales que la reglamentación dictada no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral.
En tal sentido, el Tribunal cimero determinó que es deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su articulo 75, incisos 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos.
Concluyó que la ausencia de aumentos en los haberes de mayor cuantía condujo a la inexistencia de un sistema válido de movilidad, en razón de que la finalidad de la garantía constitucional es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad.
A pesar de ello, no consideró apropiado fijar la movilidad que cabría reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las condiciones económicas requerían de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público.
Con el objeto apuntado y teniendo en cuenta las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, puso en conocimiento de las autoridades competentes (Poder Ejecutivo Nacional y Congreso de la Nación) que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor lo había privado de un derecho conferido por la Ley Fundamental, difiriendo el pronunciamiento por un plazo razonable para posibilitar el dictado de las disposiciones que regularan la movilidad.
El segundo fallo dictado en autos Badaro
Con fecha 26 de noviembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –ante el silencio de los Poderes Legislativo y Ejecutivo– dicta una nueva sentencia in re “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios”.
Con relación a la ley 26.198 considera que no resuelve la situación vinculada con los años anteriores al 2007 –el aumento acordado constituye la movilidad mínima garantizada para el año 2007–, y no tiene en cuenta el achatamiento en la escala de beneficios señalado por la Corte e igual consideración le merece el decreto 1346/07.
Es dable aclarar que la ley 26.198 establece para el ejercicio presupuestario 2007 una movilidad del 13% a partir del 1º de enero de 2007 y que el decreto 1436/07 fija una movilidad del 12,5% a partir del 1º de septiembre de 2007.
La Corte si bien reconoce la facultad de reemplazar un método de determinación de aumentos por otro, destaca que las modificaciones de los regímenes de movilidad no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes.
Interpreta que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia y despojó a los beneficios de parámetros para su recomposición. Aclara que la competencia otorgada al Congreso para fijar el contenido concreto de la garantía de movilidad por el inciso 2 del artículo 7 de la misma no es sólo una facultad, sino un deber.
En consecuencia, sostiene que no se corrige el tema reclamado por el Tribunal, destacando que el único decreto que mejora el haber del Sr. Badaro es el 764/06, lo que no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa. Es decir, que el Congreso no cumplió el referido mandato con los alcances del artículo 14 bis de la Constitución Nacional
Para que efectivice el principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en la interpretación de la Corte la reglamentación debe: “guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos”.
Es decir, entiende que la Constitución Nacional reconoce el derecho a la movilidad para asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo y no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo.
La sentencia se limita a resolver sobre las impugnaciones al sistema instituido por el referido inciso 2 del artículo 7 de la ley 24.463 para el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, y difiere para cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el 2007 el análisis conjunto de los aumentos otorgados por la ley 26.198 y decreto 1346/07.
En el caso, la prestación del actor en el período enero 2002- diciembre 2006 se incrementó en un 11 % (decreto 764/06) y, en ese mismo lapso, la suba del nivel de precios fue del 91,26% y las modificaciones en los salarios del 88,57%, por lo que la Corte considera que tales guarismos acreditan suficientemente la pérdida invocada por el apelante.
A raíz de los incrementos de los haberes mínimos y la falta de aumentos para los beneficiarios con haberes medios o mayores se produjo un sensible achatamiento en los montos de estas prestaciones en relación a las mínimas, situación reconocida por la Corte.
También resulta relevante la opinión de la Corte en relación a la injusticia que genera en los beneficiarios que perciben haberes superiores.
Desestima por falta de fundamento las invocaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social referentes a la gravedad institucional del caso y a la crisis de las cuentas públicas. Ello habida cuenta que no se han demostrado en la causa la existencia de graves circunstancias de orden económico o financiero que impidieran acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer –cuando menos–, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor.
Además, aclara que tales manifestaciones no surgen ni de los antecedentes de las normas involucradas ni condicen con la mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento.
Reconoce que con los decretos de necesidad y urgencia convalidados por la ley 26.198, se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de salarios.
Consideración final
La Corte convalida la movilidad jubilatoria anual, ya que sólo resultaría posible aplicar aumentos a las prestaciones luego de la determinación de la movilidad del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
El fallo no fija pautas de movilidad para el futuro, lo que generará –en caso de que los poderes involucrados no cumplan con el mandato constitucional– la continuidad de los reclamos judiciales.
Es destacable la valoración que realiza respecto de la mayor contribución efectuada al sistema por los actuales beneficiarios de haberes iniciales superiores –en función de mayores remuneraciones–, resguardando los derechos de los mismos a mantener la relación correspondiente, teniendo en cuenta el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales.
Entendemos que de los conceptos vertidos en el fallo surge que el mecanismo referido resultaría aplicable tanto para determinar el haber inicial de la ley 24.241 –mediante la actualización de las remuneraciones oportunamente percibidas– como la movilidad del mismo.
Resultan indicativas a tales efectos las expresiones “deterioro sufrido” y “una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar” y “como los beneficios desde su determinación inicial se vinculan con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse a fin de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo”.
No puede interpretarse que la Corte entienda que el deterioro y la desvinculación con el nivel de vida que detentaron en actividad los hoy jubilados, sólo se refiere a los beneficiarios de la ley 18.037 –ley aplicable al Sr. Badaro–, ya que sus consideraciones exceden tal marco. Postular lo contrario sería no tener en cuenta que el inciso 2 del artículo 7 de la ley 24.463 se refiere a la movilidad de las prestaciones sin distinción de la ley aplicable para la determinación del haber y que respecto a la manda constitucional la Corte entendió que no es un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo.
Todo ello, sin perjuicio de la previa acreditación en cada situación particular del agravio sufrido por el actor con relación a la insuficiencia de los aumentos otorgados para cubrir el deterioro referido y lograr, en caso de así probarlo, la reparación a través de la recomposición de la movilidad.
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