Aprueba el reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental, a que se refiere el artículo 35 de la ley 20.255

Núm. 48. Santiago, 17 de julio de 2008. Vistos: Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.255, y en la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental, a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255:

Título Primero Disposiciones generales

Artículo 1°. El régimen de subsidios para personas con discapacidad mental menores de dieciocho años de edad, establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255, se regirá por las normas contenidas en ese cuerpo legal, en la ley N° 18.600, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12 del decreto ley N° 869, de 1975, y las consignadas en el presente reglamento.

Artículo 2°. Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento, se entenderá:

  • Por «beneficiario», el beneficiario del subsidio por discapacidad mental para menores de dieciocho años de edad,
  •  Por «Intendente», el Intendente de la región que corresponde a la Municipalidad en cuya comuna tenga su domicilio el beneficiario.

Título Segundo Beneficiarios

Artículo 3°. Podrán ser beneficiarios del subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255, las personas que presenten la discapacidad mental establecida en el artículo 2° de la ley N° 18.600, y que sean menores de 18 años de edad, por intermedio de las personas que los tengan a su cargo, siempre que no sean causantes de asignación familiar ni del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020.

Artículo 4°. Los beneficiarios deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser carente de recursos, en los términos que se señalan en el artículo 6° de este reglamento, y
  2. Tener una residencia continua en el país de, por lo menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 5°. Se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que reúna los requisitos establecidos al efecto en la ley N° 18.600.

Articulo 6°. Se entenderá que carece de recursos la persona con discapacidad mental que no tenga ingresos propios sean provenientes de remuneraciones o rentas, de cualquier origen o procedencia, o que teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386 y siempre que, en ambos casos, además, el promedio de los ingresos de su núcleo familiar sea también inferior a dicho porcentaje.

Constituyen el núcleo familiar, el eventual beneficiario y las personas que, unidas o no por vínculo de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo, integrando una unidad económica frente a los problemas de su subsistencia.

El promedio de los ingresos del núcleo familiar será el cuociente entre el ingreso total de las personas que lo constituyen y el número de ellas.

Artículo 7°. Se presumirá que una persona con discapacidad mental tiene recursos propios, cuando su nivel de vida sea manifiestamente superior al que le correspondería con un ingreso inferior al 50% de la pensión mínima mencionada en el artículo anterior.

Título Tercero Solicitud y otorgamiento

Artículo 8°. Los subsidios a que tengan derecholas personas con discapacidad mental menores dedieciocho años de edad que sean carentes de recursos, serán otorgados por los Intendentes Regionales a aquellas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 4° de este reglamento, y que obtengan un puntaje igual o inferior a 8.500 puntos en la Ficha de Protección Social de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 28, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ello sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 9°. El subsidio se solicitará en los formularios especiales cuyo formato fijará la Superintendencia de Seguridad Social.

La solicitud la realizará la persona bajo cuyo cuidado permanente se encuentre el beneficiario.

Artículo 10. La solicitud deberá presentarse, adjuntando los siguientes documentos:

  1. Fotocopia de la cédula nacional de identidad del beneficiario y de la persona que lo tiene a su cargo;
  2.  La certificación de la discapacidad mental, emitida por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-;
  3. Declaración jurada que acredite que el beneficiario se encuentra bajo el cuidado permanente de la persona por intermedio dela cual solicita el beneficio, y
  4. Documentos que, a juicio del Intendente, acrediten satisfactoriamente el requisito de residencia del beneficiario.

Artículo 11. La carencia de recursos se evaluará considerando la información de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo N° 291, de 2006, del Ministerio de Planificación.

Artículo 12. Los antecedentes a que se refieren los artículos 10 y 11, serán sometidos al Intendente respectivo, para su resolución.

Artículo 13. El Intendente verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio mediante los antecedentes a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de que pueda disponer la realización de informes, encuestas u otras diligencias que le permitan llegar a la convicción de que se reúnen las exigencias respectivas.

Artículo 14. Corresponderá al Intendente dictar una resolución otorgando el subsidio una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos.

Sólo para efectos de su publicidad, las nóminas de beneficiarios a quienes se hubiere otorgado o no el subsidio se publicarán mensualmente dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de dictación de la resolución, en lugares visibles al público.

Artículo 15. El Intendente podrá delegar la facultad a que se refiere el artículo anterior en funcionario de su dependencia que designe al efecto, conforme a lo establecidoen el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 16. Las resoluciones a que se refiere el artículo 14 se inscribirán en extracto en un registro especial que se llevará en cada Intendencia, el que será público. El referido extracto contendrá, a lo menos, el número y fecha de la resolución del Intendente en orden correlativo y los nombres, apellidos, rol único nacional y domicilios del beneficiario.

Título cuarto Pago, monto, revisión y extinción

Artículo 17. Los subsidios para discapacitados mentales menores de dieciocho años de edad se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que los concedan. Su pago se realizará por el Instituto de Previsión Social, para lo cual los Intendentes deberán enviarle mensualmente las nóminas de beneficiarios, indicándose a lo menos el número y fecha de las resoluciones mediante las cuales se concedieron dichos beneficios.

Artículo 18. El Instituto de Previsión Social fijará las fechas de pago de los subsidios, los que podrán cancelarse por mes vencido, en la forma que aquel determine.

En caso de no cobro del beneficio al menos durante tres meses consecutivos, el referido Instituto deberá comunicar tal circunstancia al Intendente con el objeto que determine si procede su revisión.

Artículo 19. El monto del subsidio para discapacitados mentales menores de dieciocho años de edad ascenderá a $ 48.000,23, a contar del 1° de julio de 2008.

Artículo 20. El subsidio a que se refiere este reglamento se reajustará a partir del 1° de enero de cada año, en el cien por ciento de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de noviembre del año anteprecedente y el de octubre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

Artículo 21. Para la revisión del subsidio se aplicarán las mismas normas que rigen su concesión.

Artículo 22. El Intendente podrá, en cualquier oportunidad, revisar los subsidios y extinguirlos cuando deje de concurrir alguno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su otorgamiento o mantención.

La persona que tiene a su cargo al beneficiario deberá comunicar al Intendente el hecho que ha dejado de concurrir algún requisito para ser titular del subsidio.

El Intendente dictará resolución fundada extinguiendo el subsidio y dará aviso por escrito al beneficiario, el que deberá ser enviado con un mes de anticipación en caso que la extinción derive del no cumplimiento del requisito de carencia de recursos.

Artículo 23. El subsidio para discapacitados mentales menores de dieciocho años de edad se extinguirá por las siguientes causales:

  • Cumplimiento de los 18 años de edad por parte del beneficiario;
  • Fallecimiento del beneficiario;
  • Haber dejado de cumplir el beneficiario los requisitos habilitantes;
  • No cobro del beneficio durante seis meses continuados;
  • Que el beneficiario del subsidio o la persona que lo tenga a su cargo no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Intendente o el Instituto de Previsión Social, dentro de tres meses de efectuado el requerimiento, el que deberá hacerse por carta certificada, y
  • Obtención de residencia del beneficiario en país extranjero.

Artículo 24. Extinguido el derecho, el Intendente dispondrá en la resolución de extinción la cancelación de la inscripción del registro señalado en el artículo 16.

La resolución se comunicará al beneficiario, cuando corresponda, y al Instituto de Previsión Social.

Artículo 25. Periódicamente, el Intendente deberá verificar si se mantienen los requisitos invocados para obtener el subsidio, pudiendo solicitar la revisión de la declaración de discapacidad mental efectuada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

Se suspenderá su pago cuando el beneficiario o la persona que lo tiene a su cargo no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la entidad pagadora del mismo, o cuando no se someta a los exámenes de orden médico que deba efectuar la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva. La suspensión procederá previa resolución fundada del Intendente, que se notificará al beneficiario y al Instituto de Previsión Social.

Artículo 26. El subsidio establecido por el artículo 35 de la ley N° 20.255 es incompatible con cualquiera pensión.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, la persona que goce de otra pensión y que cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho al subsidio, podrá obtener este último, siempre que renuncie a aquella de que sea beneficiario. La persona que estando en goce del subsidio cumpla con los requisitos para obtener pensión en algún régimen previsional, podrá optar por ésta.

En ambos casos, la opción deberá efectuarse en la respectiva solicitud, debiendo el Instituto de Previsión Social poner este hecho en conocimiento de la institución a quien afecte.

Artículo 27. Todo aquel que percibiere indebidamente el subsidio, proporcionando datos o antecedentes falsos será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.

Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual del 1%.

Título Quinto Otros beneficios

Artículo 28. Los beneficiarios del subsidio para discapacitados mentales menores de dieciocho años de edad tendrán derecho a atención médica gratuita, en su calidad de carentes de recursos, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Artículo 29. Los beneficiarios del subsidio para discapacitados mentales menores de dieciocho años de edad no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar ni de subsidio familiar.

Asimismo, perderán su calidad de causantes del referido beneficio, aquellos que pasen a ser beneficiarios del subsidio. No obstante lo anterior, podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.

Artículo 30. Las personas que gocen del subsidio para discapacitados mentales menores de dieciocho años de edad causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.

El Instituto de Previsión Social pagará el beneficio a que se refiere este artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su Presupuesto.

Título Sexto Financiamiento y fiscalización

Artículo 31. El subsidio para discapacitados mentales menores de dieciocho años de edad se financiará con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

Artículo 32.Ala Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el régimen de subsidios para discapacitados mentales menores de dieciocho años de edad, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República.

Las instrucciones que imparta la referida Superintendencia serán obligatorias para todas las entidades que participen en la administración del régimen, incluyendo la fiscalización y control respecto de las funciones que competan a los Intendentes Regionales.

Artículo 33. Derogase el decreto supremo N° 369, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Disposiciones transitorias

Artículo primero. Las personas con discapacidad mental, menores de dieciocho años de edad, que al 1° de julio de 2008 se encontraban percibiendo una pensión asistencial del decreto ley N° 869, de 1975, tendrán derecho a partir de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, al subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255 y regulado por este reglamento, dejando de percibir en esa oportunidad la mencionada pensión asistencial.

Artículo segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.255, el Instituto de Normalización Previsional ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan al Instituto de Previsión Social hasta la fecha en que esta última Institución entre en funciones.

Anótese, tómese razón y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República. Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.




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Un comentario en Aprueba el reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental, a que se refiere el artículo 35 de la ley 20.255

  1. Rosa Gutierrez M. Dice:

    Hola necesito saber si un beneficiario de la ley 20.255 art 35 tiene derecho a servicios fúnebres…gracias

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