Autoridades centrales y organismos acreditados para la adopción internacional
Artículo 6.
- El Estado Contratante designará a una Autoridad Central para cumplir con las obligaciones que la Convención impone a dichas autoridades.
- Los Estados Federales, los Estados que tengan más de un sistema jurídico o los Estados con unidades territoriales autónomas podrán designar a más de una Autoridad Central y especificar el alcance territorial o personal de sus funciones. En casos en que un Estado hubiera designado a más de una Autoridad Central, deberá nombrar a la Autoridad Central a la que pueda enviarse cualquier comunicación para ser transmitida a la Autoridad Central competente dentro del Estado.
Artículo 7.
- Las Autoridades Centrales se prestarán cooperación mutua y fomentarán la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para proteger a los niños y alcanzar los demás objetivos de la Convención.
- Adoptarán, directamente, todas las medidas apropiadas para:
- a) proporcionar información de las legislaciones de sus Estados en le, in de adopción y otra información de carácter general, como por ejemplo, estadísticas y formularios de tipo estándar;
- b)Informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de lo posible, eliminar cualesquiera obstáculos pita su aplicación.
Articulo 8.Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades públicas, todas las medidas pertinentes para impedir ganancias pecuniarias indebidas u otras en relación con una adopción y para evitar toda práctica contraria a los objetivos de la Convención.
Artículo 9.Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades públicas u otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas pertinentes, en especial para:
- a) Reunir, conservar e intercambiar información sobre la situación del niño y los eventuales padres adoptivos en tanto sea necesario para finalizar el proceso de adopción;
- b) Facilitar, tramitar y activar el procedimiento con miras a obtener la adopción;
- c) Promover en sus Estados el desarrollo de los servicios de asesoramiento en materia de adopción y de situaciones posteriores a la adopción;
- d) Intercambiar informes de evaluación general sobre experiencias en materia de adopción internacional;
- e) En la medida en que la ley de su Estado lo permita, responder a las solicitudes justificadas de otras Autoridades Centrales o autoridades públicas en relación con una situación de adopción en particular.
Artículo 10.La acreditación sólo se otorgará y mantendrá a aquellos organismos que hubieran demostrado su aptitud para llevar a cabo, en forma apropiada, las funciones que les hubieran sido encomendadas.
Artículo 11.Un organismo acreditado deberá:
- a)Llevar a cabo solamente objetivos sin fines de lucro, de acuerdo con aquellas condiciones y dentro de aquellos límites que las autoridades competentes del Estado de acreditación hubieran fijado;
- b) Ser dirigido y compuesto por personas calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional; y
- c)Estar sometido a supervisión por parte de autoridades competentes de ese Estado en lo que respecta a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo 12. Un organismo acreditado en un Estado Contratante sólo podrá actuar en otro Estado Contratante si las autoridades competentes de ambos Estados lo hubieran autorizado.
Artículo 13. Cada Estado Contratante comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado la designación de las Autoridades Centrales y, cuando correspondiere, el ámbito de sus funciones, al igual que los nombres y direcciones de los organismos acreditados.
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