Cámara Civil: Monto del Proceso: Inclusión -o no- de los Intereses a los Efectos Regulatorios
El tema de este trabajo (tan trascendente para los matriculados) está polarizado en la Cámara Civil de la Capital Federal en dos posiciones totalmente opuestas: no admiten hasta ahora su inclusión siete de las doce salas de la Cámara Civil. : Están por la exclusión las salas D, E, G, H, K, L, Y M Y por la inclusión las salas A, B, C, F e 1, siendo de destacar que esta última, que estaba por la exclusión, ha reconsiderado su posición y pasado a sostener la inclusión.
De manera que el monto del honorario que recompensará el trabajo de los matriculados depende de la suerte del sorteo de sala.
En esencia, la posición mayoritaria sigue la jurisprudencia usual de la Corte Suprema que considera los intereses como un hecho ajeno a la actividad de los letrados; y digo usual, porque hay excepciones que mencionaré más abajo. El valor futuro de esta jurisprudencia es dudoso, ya que es público y notorio el cambio mayoritario ocurrido en su integración, por lo que no podemos saber si tal postura será mantenida. no olvidemos que los fallos de la Corte son obligatorios en materia constitucional, pero no en los demás temas.
Llama la atención esta jurisprudencia contra corriente ya que sí recepcionan e imponen obligatoriamente la inclusión de los intereses, sendos plenarios de las Cámaras en lo Comercial de la Capital Federal, en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Civil y Comercial Federal y la jurisprudencia totalmente uniforme del fuero laboral. Los plenarios son:
Cámara Comercial en Banco del Buen Ayre c/Texeira Méndez del 29.12.94 en LL 1995-A-330; Cámara Contencioso Administrativo Federal en Unola de Argentina Ltda c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales del 23.9.2003, Causa N° 38589/95 Y Cámara Civil y Comercial Federal en La Territorial Cía. de Seguros c/Staff en LL 1997-F-347.
En cuanto a la pacífica jurisprudencia del fuero laboral, ésta se resume así: si la demanda prospera y hay condena por los intereses, entonces éstos son incluidos en la base regulatoria. En cambio -con toda lógica- si la demanda es rechazada los eventuales intereses no se computan “porque no ha mediado condena” (CNTrab., sala VIII, febrero 29-988. Márquez, Juan R. c. Florio y Compañía Industrial Comercial S.A. y otros- DT 1988-A, 691, Y CNTrab., sala V, abril 12-994.-Quigley, Derek A. c. Nobleza Piccardo S.A., DT 1994- B,1436, entre otros).
El suscripto opina que los intereses que se hayan solicitado en la demanda y acogido en la sentencia deben siempre integrar el monto del proceso; ello, por muchas razones.
Su artículo 19 a su vez define dicho monto del proceso como “la suma que resultare de la sentencia o transacción”. Por lo tanto, si esta contiene una condena al pago de intereses los jueces pueden eventualmente dejar a salvo su opinión personal en contrario pero no pueden dejar de aplicar un texto absolutamente claro y unívoco (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). Tal obligación la impone el artículo 1° del Código Civil: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República … “ El respeto irrestricto de la ley nos pone a salvo de la arbitrariedad y el desorden y constituye el fundamento de la libertad y de la anhelada seguridad jurídica.
Si un pleito versara sólo sobre intereses, aún para nuestra Corte habría que incluirlos, so pena de quedarnos sin monto. Ver( Soc Rural de Cerealistas en liquidación c/Gobierno Nacional, CSJN, 10.5.72 en LL 149-581, 29.937-S), en el que se trató de un proceso iniciado por capital e intereses que luego, en virtud de una transacción, quedó el tema decidendum reducido sólo a los intereses; por lo que mal podía negarse remuneración al letrado que trabajó en la causa.
Que, aún sin tomar en cuenta la eventual tardanza del cliente en solicitar nuestra intervención, los tiempos judiciales se arrastran como mínimo por cuatro o más años para llegar a sentencia en un ordinario y luego ejecutarla, hecho público y notorio que torna inicua la exclusión.
- Que esto es aún más grave para la justa retribución de los matriculados por ser el nuestro un país con recurrente inflación.
- Que, contrariamente a lo que sostiene la Corte, los intereses no son una contingencia variable y ajena la actividad de los letrados sino parte esencial de ella. Tanto los compensatorios como los punitorios son pagados por los deudores y cobrados por nuestros clientes gracias a nuestra actividad. Pensar lo contrario sería convalidar un enriquecimiento sin causa a favor de nuestros representados. Se olvida la presunción de onerosidad de la tarea profesional, tal como lo establece el artículo 3° de la Ley de Arancel cuyos honorarios tienen, además, el carácter de alimentarios.
- El antes citado artículo 19 no distingue entre cuestiones principales y accesorias; y el carácter de los intereses por la privación del capital durante el transcurso del proceso no permite diferenciarlos del instituto de la desvalorización monetaria que por razones de clara justicia conmutativa fuera, hasta su derogación, establecida por el artículo 22 de la Ley de Arancel que cito: “A los efectos de la regulación de honorarios la depreciación monetaria integrará el monto del proceso”.
Finalmente, recordemos que si por olvido los intereses no hubiesen sido objeto de expreso reclamo no cabría condena respecto de los mismos, pero entonces el profesional sería pasible de una condena por mala praxis y obligado a reparar el daño causado al cliente, lo que no resulta congruente con la postura que excluye (si el profesional trabaja bien no se los considera para el cálculo de su honorario; pero si trabaja mal entonces se los toma en cuenta para castigarlo). Un caso de injusticia paradigmático.
Cabe señalar que existen fallos del Alto Tribunal que demuestran que su postura no es en absoluto pacífica ni coherente. Por ejemplo, se incluyeron intereses en la sentencia dictada en autos “Provincia de Santa Cruz v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad de Estado s/Ejecución fiscal” (Fallos, 10 318, Vol. 1, pág. 399).
En efecto, los ministros Augusto Belluscio, Enrique S. Petracchi, Ricardo Levene (h), Guillermo A. F. López y Antonio Boggiano sobre una liquidación de fs. 536 regularon a los letrados apoderados de la actora $ 934.000 Y $ 469.000, al perito $ 471.000 y al consulto técnico $ 235.000.
A su vez el ministro Carlos S. Fayt votó solitariamente en disidencia. Comenzó por reconvenir y recordar expresamente a sus colegas: “Que es doctrina de esta Corte que los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional” y, sobre la misma liquidación, estimó los honorarios en $ 396.000, $ 199.000, $ 200.000 Y $ 100.000.
Es evidente que, ante la expresa admonición del ministro en disidencia, el fallo de la mayoría no pudo ser una inadvertencia sino un acto realizado con pleno conocimiento y voluntad. Y la razón de las diferentes regulaciones es, con toda obviedad, que la mayoría del Alto Tribunal aceptó en este caso los intereses como integrantes de la base regulatoria.
Finalmente, cabe recordar que la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a requerimiento de la Sala “1”, se autoconvocó para opinar sobre el tema y, en Acordada N° 1032 del 17.8.2004, expresó la necesidad de tener presente que “entran a jugar circunstancias que son propias del trámite de cada litigio … De ahí que la utilización de una u otra pauta regulatoria … no puede ser considerada como una doctrina genérica de aplicación indiscriminada … “.Como ya se señaló, esta posición hace depender la remuneración de los matriculados de la suerte en el sorteo, del estado de ánimo del empleado que revisa en la Cámara las apelaciones de honorarios y hasta se puede prestar a interpretaciones inconvenientes.
Vale aclarar que -salvo error u omisión- de los diecisiete (17) camaristas que votaron en la acordada N° 1032 en contra de la inclusión, sólo quedan actualmente nueve (9). Y de los once (11) que votaron a favor quedan nueve (9).
Es opinión del suscripto; que ha llegado la oportunidad de que los señores camaristas del fuero civil subsanen una antigua deuda de justicia y unifiquen su jurisprudencia con la de los demás fueros de la Capital, evitando además que la retribución de los matriculados dependa del azar de un sorteo.
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Un comentario en Cámara Civil: Monto del Proceso: Inclusión -o no- de los Intereses a los Efectos Regulatorios
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Muy buen trabajo. Solo agrego que recientemente la sala «H» cambió de criterio computando los intereses en la base regulatoria. Autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Medina Juan José y otros s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia de septiembre de 2011.-