Cierre unilateral de cuenta corriente un fallo de interés para la intermediación financiera
Comentario a una sentencia que obliga a un banco a indemnizar el daño moral que afectó a un ex cliente.
Recientemente ha quedado firme una sentencia del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso que, dictada en diciembre del año 2003, condenó a una institución financiera a indemnizar el daño moral sufrido por un ex cliente de la misma. La sentencia establece que el cliente tiene derecho a que se le indemnice el daño moral que ha sufrido como consecuencia del incumplimiento de un contrato de cuenta corriente y de la conducta negligente, ambos imputables a la institución financiera demandada.
Antes de hacer una breve relación y análisis de la sentencia, debemos realizar una prevención obvia aunque necesaria. Hacemos aquí nuestra la verdad formal, que el tribunal ha dado por establecida con arreglo a los medios de prueba legal, que constan en el proceso. No constituye este análisis un juicio al actuar de la institución financiera del caso, sino sólo se tiene por establecido que dicha institución no pudo acreditar en el juicio el cumplimiento de determinadas obligaciones en relación a un contrato de cuenta corriente.
En síntesis, a modo de relación, el tribunal tiene por establecido que:
- el cliente tuvo un contrato de cuenta corriente con la institución financiera
- que la institución financiera puso término unilateral al contrato
- que la institución financiera no informó en tiempo y forma al cliente acerca de la decisión de poner término al contrato y el consecuente cierre de la cuenta
- que mensualmente y también en el mes del cierre unilateral de la cuenta, al cliente le depositaban allí su jubilación
- que la institución financiera, en el mes en que cerró la cuenta, recibió los fondos provisionales, cuyo beneficiario era el cliente, y no los depositó en la cuenta de éste
- que el cliente, en el mes del cierre de la cuenta, giró contra ella dos cheques, los que la institución financiera no pagó por estar la cuenta cerrada y, luego, procedió a protestarlos y a informar los protestos al Boletín comercial.
La verdad formal referida y establecida en el proceso, configura un incumplimiento contractual consistente en la falta de aviso por parte del banco al cliente, de la circunstancia de haber cerrado unilateralmente su cuenta corriente; y en proceder el mismo banco a protestar e informar el protesto de dos cheques girados contra la cuenta corriente, cerrada unilateralmente sin aviso previo ni oportuno al cuentacorrentista.
La obligación incumplida sería la de dar aviso formal y oportuno de término del contrato y cierre de la cuenta al cuentacorrentista. En concepto de la sentencia, si bien esta obligación no se expresa en el contrato tenido a la vista, ella constituye una costumbre mercantil, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4º del Código de Comercio. La costumbre obligaría al banco a avisar con suficiente anticipación y por carta certificada al cuentacorrentista, la circunstancia del término unilateral del contrato y del cierre de la cuenta corriente. En el proceso, la costumbre se acreditó con documentación y declaración conteste de testigos calificados, no contradichos por otro medio de prueba. En nuestro concepto, no obstante que la prueba de este uso mercantil no se ajustó a lo previsto en el Artículo 5° del Código de Comercio, es posible sostener que, aun cuando hubiese faltado esa prueba, puede invocarse como sustento de dicha obligación el principio que obliga a cumplir de buena fe los contratos. En efecto, no se discute en los autos en que recae el fallo, que el banco tenga por contrato la facultad de poner término unilateral al mismo, aun sin expresión de causa. Pero tampoco puede discutirse que el ejercicio de este derecho, excepcional en relaciones contractuales, no exime al que lo ejerce de la obligación de informarlo a su contraparte en el contrato. Esta última obligación, aun cuando no se estipule expresamente, es de aquellas que se entienden pertenecerle a esta clase de contratos.
En cuanto al indebido protesto e informe de determinados documentos por parte del banco, creemos que se trata de una conducta que debe sancionarse también como incumplimiento contractual, como lo hace el sentenciador. En efecto, es en el marco del incumplimiento contractual que adquiere un carácter de ilícito culpable una conducta que aisladamente considerada parece cumplir con la normativa legal y administrativa pertinente. Así, si bien jurídicamente el banco actúa legalmente al protestar un documento girado contra una cuenta cerrada, dicha conducta deviene ilícita cuando el cierre lo ha realizado el mismo banco, incumpliendo una obligación del contrato de cuenta corriente.
¿Reserva bancaria?
Por otra parte, el fallo estima que los incumplimientos y hechos ilícitos establecidos son imputables a culpa y negligencia del banco, a través de razonamientos que estimamos adecuadamente fundados, y que ellos han afectado el crédito y honor del cuentacorrentista. El daño moral señalado es precisa y directamente causado por el protesto de documentos en la cuenta cerrada y su publicidad en el Boletín Comercial, que son actos realizados por dependientes del demandado, en el marco del cierre unilateral irregular de la cuenta corriente. El sentenciador adhiere en su sentencia a la jurisprudencia y doctrina que admite la indemnización del daño moral en sede de responsabilidad contractual. Se trata de la tendencia actual a la indemnización de la integridad del daño cualquiera sea la fuente de la responsabilidad de la que él resulte.
No obstante lo anterior, estimamos que, atendido el mérito del proceso, el monto de la indemnización fijada por el concepto señalado resulta demasiado elevado. En otro orden de cosas, no resulta claro el análisis acerca de la obligación de secreto o reserva bancaria, que a juicio del sentenciador habría violado el banco. La sentencia sostiene que la infracción a esta obligación se produce al invocar el demandado como justificación del cierre de la cuenta corriente, la mora de un tercero en el pago de un crédito, del cual el cuentacorrentista es aval y codeudor solidario. El banco habría comunicado al cliente la situación del crédito de un tercero y ello violaría la norma del Artículo 154 de la Ley General de Bancos. Debe advertirse al respecto que el estado de una deuda no está sujeto a secreto, sino a reserva, pues no se trata de una operación de depósito o captación. Una operación sujeta a reserva puede ponerse en conocimiento de quien tenga un interés legítimo, y en este caso resulta evidente que un aval y codeudor solidario sí tiene dicho calificado interés. Independientemente de si corresponde invocar como causal de cierre de la cuenta la señalada precedentemente, estimamos que el banco no incurrió en violación de la obligación de reserva al poner en conocimiento del demandante la mora de una deuda a la que él también estaba obligado.
La sentencia en estudio debería tener el mérito de prevenir a los actores del mundo de la intermediación financiera, que mantienen operaciones masivas, pero que a la vez importan ellas mismas relaciones contractuales personales. No se puede perder de vista en este ámbito la necesaria observancia de las normas y usos en materia contractual privada. Los problemas de los bancos para administrar ese volumen de relaciones contractuales privadas, no pueden admitir una suerte de capitis diminutio contractual de sus clientes, aun cuando los contratos sean de adhesión.
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