Código civil: De la administración del patrimonio de los cónyuges

Art. 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil.

Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto.

Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

Art. 1792-5. A la disolución del régimen de participación en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes.

A la misma fecha se determinarán los gananciales obtenidos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales.




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