Código del Trabajo: De la Administración del Régimen de Cesantía

Artículo 30. La administración del Régimen de Cesantía estará a cargo de una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de una extranjera constituida en Chile, de giro único, que tendrá como objeto exclusivo administrar dos Fondos que se denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá prestar los servicios de recaudación de las cotizaciones previstas en las letras a) y b) del artículo 5° y del aporte establecido en la letra c) de dicho artículo, su abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la actualización de éstas, la inversión de los recursos y el pago de los beneficios.

La Sociedad Administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la Sociedad Administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

La Sociedad Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes, la que será deducida de los aportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de las comisiones antes mencionadas se determinará en el contrato de prestación del servicio de administración. Las referidas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.

Con todo, el valor de las comisiones cobradas se establecerá conforme lo señalado en el artículo 42, y sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones los trabajadores que se encuentren cotizando.

Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta ley como Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, podrá arrogarse la calidad de tal o hacer uso de documentos que contengan nombres u otras palabras que sugieran que los negocios a que se dedican dichas personas son los de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

Las infracciones al inciso anterior se sancionarán con las penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio. En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Cuando a juicio de la Superintendencia pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con sus instituciones fiscalizadas.

Artículo 31. El servicio de administración de los Fondos de Cesantía será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas Bases de Licitación que los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, aprueben mediante Decreto Supremo para cada contrato en particular.

Dichas Bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso anterior, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro ala Sociedad Administradora, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Administradoras de Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las Compañías de Seguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las Bases de Licitación.

Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, efectuarán un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación.

Artículo 32. La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a los siguientes factores:

  1.  Estructura de comisiones;
  2. Forma de reajuste de las comisiones, y c) Calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas Bases de Licitación.

Artículo 33. La adjudicación del servicio de administración de los Fondos de Cesantía se efectuará mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración de Fondos de Cesantía, el adjudicatario quedará obligado a constituir, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, la sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y cuyo objeto será el mencionado en el artículo 30.

El inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora deberá ser autorizado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada.

Artículo 34. La Sociedad Administradora deberá mantener una Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, con los registros necesarios para la operación del Seguro que incluirá el registro general de información del trabajador, los movimientos de las cuentas individuales por cesantía y el archivo de documentos.

La Sociedad Administradora tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de la Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, sólo para cumplir las funciones definidas en la ley y aquellas que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general. El objeto único de la Base de Datos será servir de soporte a las funciones de la Sociedad, y para la realización de estudios de carácter técnico por parte de la Superintendencia.

Para efectos de esta ley, se entenderá por tratamiento de datos de los trabajadores sujetos al Seguro, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos o utilizarlos en cualquier otra forma.

La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de la Base de Datos.

Extinguido el contrato de administración por cualquier causa, la Sociedad Administradora que estuviere prestando el servicio, deberá transferir a la nueva sociedad adjudicataria la Base de Datos que permita la continuidad del funcionamiento del Seguro.

El que, durante el período de vigencia del Contrato de Administración o con posterioridad a él, haga uso de la información incluida en la Base de Datos que mantenga la Sociedad Administradora para un fin distinto al establecido en esta ley, será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La Sociedad Administradora que durante el traspaso de la concesión provoque un daño no fortuito a la Base de Datos que mantenga, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 34A. Para el desarrollo de los estudios de carácter técnico del artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir la información de la Base de Datos a que se refiere dicho artículo que fuere necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en él y con el fin de ejercer el control y fiscalización en las materias de su competencia, pudiendo realizar el tratamiento de datos personales que esta Base contenga.

El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Artículo 34 B. Las Subsecretarías de Hacienda y del Trabajo y la Dirección de Presupuestos, estarán facultados para exigir los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.

Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Asimismo, le serán aplicadas las sanciones establecidas en el inciso sexto del artículo 34 de la presente ley.

Artículo 34 C. La Superintendencia de Pensiones elaborará una muestra representativa de la Base de Datos del artículo 34, previo proceso de disociación de ésta de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, la cual será puesta a disposición de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tales como universidades y centros de investigación, entre otros, para la realización de investigación y estudios, de acuerdo al procedimiento establecido por dicha Superintendencia. Para la elaboración de dicha muestra la Superintendencia deberá incorporar las propuestas que al efecto realice un comité técnico constituido por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Superintendencia de Pensiones, un representante de la asociación gremial de economistas que según su número de afiliados posea mayor representatividad y el Presidente de la Comisión de Usuarios. Con todo, las personas antes indicadas, que requieran antecedentes no contenidos en la muestra, podrán solicitar al mencionado Comité información adicional quien la autorizará previa evaluación de las características de la investigación o estudio que realizará el solicitante.

Artículo 35. La supervigilancia, control y fiscalización de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía corresponderá ala Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.500 y el decreto con fuerza de ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrá imponer a ésta las sanciones establecidas en esta ley, en el decreto ley N° 3.500 y en el decreto con fuerza de ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980.

Artículo 36. Cuando una enajenación de acciones de la Sociedad Administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumada a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la Sociedad Administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

Artículo 37. Durante la vigencia del contrato, la Sociedad Administradora deberá asegurar la continuidac de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad yen forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la Sociedad Administradora.

La Sociedad Administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas. según lo que al respecto establezcan las Bases de Licitación y el contrato de administración del Seguro.

La Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos deberán realizar cada tres años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro de Cesantía, en especial del Fondo de Cesantía Solidario. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación a las prestaciones otorgadas por este seguro, exceptuando el reajuste contemplado en el artículo 25 de la presente ley. Dicho estudio deberá considerar un análisis sobre los aportes y usos de los Fondos de Cesantía, diferenciado según se trate de trabajadores con contrato indefinido o con contrato a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado. El estudio actuarial será público.

La duración del contrato será fijada en las respectivas Bases de Licitación, sin que en ningún caso pueda ser superior a diez años

Artículo 38. El capital mínimo necesario para la formación de la Sociedad Administradora será el equivalente a 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.

Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según lo establecido en el artículo 44.

Las inversiones y acreencias en empresas que sean personas relacionadas a la Sociedad Administradora, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a ésta.

Artículo 39. Serán aplicables a la Sociedad Administradora las normas de esta ley, su reglamento, el contrato para la administración del Seguro y supletoriamente el decreto ley N° 3.500, de 1980 y las disposiciones de la ley N° 18.046 y sus reglamentos. Con todo, la mencionada sociedad quedará sujeta a las mismas normas que rigen a las administradoras de fondos de pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Cesantía, así como las normas sobre conflictos de intereses. No obstante, la Sociedad Administradora quedará eximida de la constitución de encaje y de todas las obligaciones que se establecen en los artículos 37 al 42 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 40. La Sociedad Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Cesantía.

Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Cesantía serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.

Los recursos que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse en garantía a bancos y cámaras de compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra I) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 41. Las inversiones que se efectúen con recursos de los Fondos de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad de conformidad a las disposiciones establecidas en el Párrafo 9° del Título I de la presente ley.

Artículo 42. En cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderado de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario de los últimos treinta y seis meses, supere a la rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos Tipo 2, de mayor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento. En todo caso, el incremento de la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad_

A su vez, en cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderada de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario de los últimos treinta y seis meses, sea inferior a la rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos Tipo 2 de menor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, reducida en un diez por ciento. En todo caso, la disminución de la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, cuando los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario cuenten con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, el cálculo de la rentabilidad se realizará considerando el período de operación de los Fondos, siempre que éste sea superior a doce meses.

Los cálculos mencionados en los incisos anteriores se efectuarán en forma separada para cada período de vigencia del contrato de administración respectivo.

Artículo 43. El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

  • Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
  • Acuerdo entre los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y la Sociedad Administradora;
  • Infracción grave de las obligaciones por parte de la Sociedad Administradora;
  • Insolvencia de la Sociedad Administradora, y
  • Las que se estipulen en las Bases de Licitación.

Las causales señaladas en las letras a), b) y e) darán lugar a una nueva licitación del servicio, por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. La mencionada licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que exista continuidad entre los contratos.

Artículo 44. La declaración de infracción grave de las obligaciones de la Sociedad Administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en las Bases de Licitación o en el contrato de administración del Seguro.

Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva Sociedad Administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la sociedad y la Superintendencia nombrará un Administrador Provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente. Dicho Administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La Administración Provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del Seguro, el Administrador Provisional efectuará el traspaso de los Fondos de Cesantía y de los registros de las cuentas individuales, concluido lo cual la Sociedad Administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la Sociedad Administradora será practicada por la Superintendencia.

Artículo 45. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la Sociedad Administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:

  • Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.
  • Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión de los Fondos de Cesantía, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación de los Fondos.

Igual pena sufrirán los trabajadores de la SociedadAdministradora que, estando encargados de la administración de la cartera y en especial de las decisiones de adquisición, mantención y enajenación de instrumentos para los Fondos de Cesantía, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otras carteras de inversiones y quienes teniendo igual prohibición, infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154 del decreto ley N° 3.500, de 1980.




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