Código del Trabajo: de las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción
Artículo 289. Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción:
- El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuandose refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;
- El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315;
- El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato;
- El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes. a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;
- El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato: ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
- El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivaro desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y
- El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el articulo 346, sin efectuar números 2) y 3) el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.
Artículo 290. Serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
- El que acuerde con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las prácticas desleales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artículo precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos;
- El que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas aun sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
- Los que apliquen sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;
- El que de cualquier modo presione al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste, y
- Los miembros del directorio de la organización sindical que divulguen a terceros ajenos a éste los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados.
Artículo 291. Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical:
- Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y
- Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.
Artículo 292. Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado pa- ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago ce las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.
En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
Artículo 293. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes.
Artículo 294. Si una o más de las prácticas antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el artículo 487, con excepción de sus incisos tercero y cuarto.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Artículo 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.
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2 Comentarios en Código del Trabajo: de las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción
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Trabajo en una empresa como prevencionista, el año pasado me uni al sindicato de trabajadores de una faena, donde me encontraba trabajando, ante de unirme al sindicato mi empleador a travez de un analisis desempeño, me comunico mediante correo electronico mi alza de remuneracion por mi buen desempeño, donde indicaba que este se realizaria a fines de abril. Poco tiempo despues de produjo una huelga, ya que en el sindicato no se logro llegar acuerdo con la empresa. Al finalizar la huelga la empresa no cumplio con mi aumento de remuneracion, indicandome otros motivos, no he realizado la denuncia en la inspeccion del trabajo, porque actualmente sigo en la empresa y me da temor que puedan tomar represarias contra mi, osea desvincularme. Realmente me encuentro en una practica antisindical? Puedo realizar una demanda a la empresa con pago retroactivo?. Tiempo despues la empresa me hizo presion moral y decidi renunciar el sindicato.
Fui electo con el cargo de secretario el dia 05 de septiembre del 2014, correspondiente a la ASOCIACION DE FUNCIONARIOS CORPORACION DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO, corrspondiente a esta corporacion,ingrese a trabajar con fecha 03 de Junio del presente y nunca se me escrituro mi contrato, deje constanacia de este echo en la Inspeccion del trabajo con fecha 12 de Agosto del presente, y el dia 08 de septiembre(Ya constituidos)se me cita a R.H. de la Corporacion Municipal , donde se me solicita que firme mi contrato de trabajo y fiquiquito a la ves aludiendo que mi contrato espiraba con fecha 30 de Agosto del 2014 y se me cancelban los 08 dias de Septiembre ya trabajados con cheque nominativo, lo cual a tal requirimiento no accedi y que todo se finiquitaria en la inspeccion correspondiente, y que mis funciones como trabajador de dicha corporacion terminaban, hoy cual viene ciendo mi condicion de trabajador y de director dentro de nuestra asociacion.
Atentamente
RAFAEL RAMOS ROJAS