Código del Trabajo: De los juzgados de letras del trabajo y de los juzgados de cobranza laboral y previsional
Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
- Primera Región de Tarapacá: Iquique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio;
- Segunda Región de Antofagasta: Antofagasta, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; Calama, con dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;
- Tercera Región, de Atacama: Copiapó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
- Cuarta Región, de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
- Quinta Región, de Valparaíso: Valparaíso, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;
- Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins: Rancagua, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
- Séptima Región, del Maule: Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Talca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
- Octava Región, del Bío-Bío: Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán. Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y Concepción, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén, Los Angeles, con d :s Jueces, con competencia en las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco;
- Novena Región, de la Araucania: Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;
- Décima Región, de Los Lagos:Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Q e ‘én y Quelón;
- Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;
- Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes yAntártica Chilena;
- Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno. con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja. La Pirgana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Molad con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana San Ramón. San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.
- Decimocuarta Región de los Ríos:Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;
- Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota: Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.
Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
- Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
- Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
- San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquin, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y
- Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.
Artículo 418. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.
La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.
Artículo 419. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
- Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
- Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;
- Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;
- Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;
- Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;
- Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N.° 16.744, y
- Todas aquellas materias que las leyes L. 19.447 entreguen a juzgados de letras con competencia Artículo 1°, N° 3 laboral.
Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en qLe se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley N° 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.
Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.
Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
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