Código del Trabajo: De los permisos pactados entre trabajadores y empleadores con acceso a beneficios transitorios al seguro de cesantía y capacitación laboral

Artículo 1°. Los trabajadores afiliados al Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728 que registren sus seis últimas cotizaciones continuas con contrato a plazo indefinido con el mismo empleador, podrán pactar un permiso para capacitación sin goce de remuneraciones. El permiso deberá constar por escrito en el formulario que para estos efectos confeccionará el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá contener, a lo menos, la individualización de las partes e indicar las áreas en que el trabajador será capacitado. El permiso deberá firmarse por ambas partes en dos ejemplares ante cualquiera de los ministros de fe establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada contratante. El ejercicio de este permiso será mensual y podrá ser renovado sucesiva o alternadamente por un máximo de 5 meses.

Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para capacitación no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

No podrán suscribir este pacto los trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

Artículo 2°. Durante todos los meses que dure el permiso, el trabajador percibirá una prestación con cargo al Seguro Obligatorio de Cesantía, equivalente al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos seis meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso pactado. El monto de la prestación a que se refiere este artículo será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley N° 19.728 y estará afecto a los valores superiores e inferiores para el primer mes de pago establecido en el artículo 25 de dicha ley. La Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general instruirá a la Administradora de Fondos de Cesantía los procedimientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos, pago de las prestaciones y recaudación de las cotizaciones de cargo del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía y las cotizaciones de seguridad social de cargo del Fondo de Cesantía Solidario, pudiendo la Sociedad Administradora utilizar sólo para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso al beneficio e informar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la información contenida en la Base de Datos que mantiene.

No tendrá derecho al pago de la prestación, en el mes correspondiente, el trabajador que tenga una asistencia a capacitación inferior al porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 29 del decreto supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la ley N° 19.518. Igual efecto se producirá respecto del trabajador que durante el permiso registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía, con excepción de aquellas contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 3°. El pago del primer mes de la prestación descrita en el artículo anterior será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.728; si el saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:

  1. Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40%, de la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 2° para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
  2. Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.
  3. Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728.

En caso de que la cotización del empleador no se encontrara acreditada al momento del pago de la pres._ _ contemplada en el artículo anterior, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía So zadebiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.

La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° E artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; su recaudación será responsabilidad de la Socieca: Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728, con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.

La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso segundo de este artículo tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

Artículo 4°. Cuando el saldo acumulado en la Cuenta Individual por Cesantía exceda el monto requerido para financiar las prestaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el beneficio mensual corresponderá al saldo total en la Cuenta Individual por Cesantía dividido por cinco, sin que se apliquen los valores superiores para el primer mes de pago, establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728.

Artículo 5°. Las prestaciones de este Título no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el artículo 24 de la ley N° 19.728.

Las prestaciones contempladas en esta ley a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables.

Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso pactado a que se refiere esta ley, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N° 16.744, sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4° de esta ley, según corresponda, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo como, asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N° 16.744 contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se refiere el decreto supremo N° 67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, el Fondo de Cesantía Solidario pagará las cotizaciones de pensiones de los trabajadores, que se encuentren haciendo uso del permiso. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 2° o del artículo 4°, de esta ley, según corresponda. El período en que el trabajador se encuentra gozando del permiso sin goce de remuneraciones se reputará como cotizado para todos los efectos legales.

Durante el período del permiso, a los trabajadores afectos a él les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.728.

Durante el período de permiso pactado el trabajador mantendrá el derecho a las asignaciones familiares de que fuere beneficiario, por los mismos montos que estaba recibiendo a la fecha de inicio del permiso para capacitación.

Artículo 6°. Los cursos de capacitación contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que se impartan a los trabajadores conforme a este título, serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, los que serán puestos a disposición del referido servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo al procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente título.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las empresas que se encuentren afiilacas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518, y que cuenten con excedentes, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este titulo. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para finalizar totalmente el curso de capacitación, los trabajadores de las empresas afiliadas podrán acceder al financiamiento que regula el inciso primero de este artículo.

La compra de cursos por parte de los organismos técnicos intermedios para capacitación con cargo a los excedentes ya señalados, se efectuará de acuerdo a los procedimientos regulares establecidos para estas operaciones y se sujetarán a la normativa común.

Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título, con excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes.

En caso que al 31 de diciembre de 2009 existieran remanentes en las cuentas de excedentes de capacitación y de excedentes de reparto, administradas por el organismo técnico intermedio para capacitación, se podrán utilizar estos fondos durante el período que media entre el 1 de enero de 2010 y el término de la vigencia de esta ley, tanto en la capacitación de este Título como en el programa anual, aprobado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Especial de la ley N° 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, contenido en el decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones. Si al final de dicho periodo, quedaren remanentes en las referidas cuentas, éstos deberán destinarse necesariamente al programa de becas de capacitación a que se refiere el citado decreto supremo.

Los remanentes que se produjeren al final del ejercicio del año 2009, que pasan a ser excedentes durante el año 2010, deberán utilizarse, entre el 1 de enero de 2010 y el término de vigencia de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Sin embargo, si al término de la vigencia de esta ley aún existieran estos excedentes, la empresa podrá utilizar esos fondos durante los meses restantes del año 2010 en el programa anual aludido en el inciso anterior.

Con todo, los excedentes que no se ocupen durante el año 2010, deberán ser destinados exclusivamente por el organismo técnico intermedio para capacitación a programas de becas de capacitación, en los términos y condiciones establecidos en el ya citado decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

Se entenderá por excedentes para estos efectos todos aquellos remanentes de aportes de las empresas afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación, que al segundo año, figuren en las cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas por el ya aludido decreto supremo N° 122, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones.

Artículo 7°. Los cursos de capacitación serán ejecutados por los organismos técnicos de capacitación inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación contemplado en el Estatuto de Capacitación y Empleo, así como por otras entidades acreditadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para los efectos de las acciones contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo realizará las compras de los cursos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sin embargo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá acudir ala contratación directa de los Organismos Técnicos de Capacitación mediante resolución fundada de su Director Nacional, siempre que se cumpla que en el Catálogo Electrónico administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, no existiere oferta suficiente, esto es, no existen los cursos demandados o los organismos adjudicados no poseen la capacidad física e infraestructura para cubrir las necesidades de capacitación de los beneficiarios de este Título.

Los cursos de capacitación que regula este título serán incompatibles con aquellos que pudieren otorgarse a los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.518, mientras dure la ejecución de los mismos.

Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo las funciones señaladas en la ley N° 19.518, en especial la establecida en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con respecto a los organismos técnicos de capacitación y a los organismos técnicos intermedios para capacitación para la adecuada aplicación de este título, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en la mencionada ley y su reglamento.

Con todo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, podrá impartir normas técnicas respecto de la ejecución de las acciones de capacitación establecidas en el presente título.

Artículo 8°. Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine dentro del mes de retorno a labores, luego de haber gozado de uno o más meses del permiso a que se refiere este título, mantendrán su derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, siempre que a la fecha del primer mes de permiso hayan cumplido con los requisitos de acceso establecidos en el artículo 24 de la ley N° 19.728. Para todos los efectos legales se entenderá que cada mes de permiso pactado a que se refiere esta ley, equivale a un mes de prestaciones del Seguro Obligatorio de Cesantía de la ley N° 19.728.

Los trabajadores que sean despedidos por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del mes inmediatamente siguiente al quinto mes de permiso, tendrán derecho al sexto y séptimo pago establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.728, siempre que, a la fecha del quinto pago de la prestación, la tasa de desempleo supere el promedio a que condiciona los referidos pagos el inciso tercero del mismo artículo 25 y cuenten con al menos 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del inicio del permiso.

Artículo 9°. Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación del artículo 1° de esta ley.




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