Código del Trabajo: Del procedimiento monitorio
Artículo 496. Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.
Artículo 497. Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.
Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código.
La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del articulo 508, o por funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.
Artículo 498. En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.
Artículo 499. Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda
La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del articulo 201.
Artículo 500. En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandarte las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de as Dares en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar ala audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez hábiles contados desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única ce conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación.
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.
Artículo 501. Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.
Artículo 502. Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.
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Un comentario en Código del Trabajo: Del procedimiento monitorio
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estimados mi consulta es la siguiente:
La empresa para el tema de las marcaciones de ingreso y salida maneja un sistema de tarjetas electronicas.
Si en un caso la persona se olvida de su tarjeta y no tiene como marcar la entrada, el supervisor de turnoo jefatura le dice que debe retiarse porque no puede marcar y perdera su dia de trabajo siendo que la persona se presento pero lo enviaron para la casa por no poseer su tarjeta…. es legal esto?
el trabajador tiene como defenderse y querdarse a trabajar y que el dia se lo paguen como corresponde y no le descuenten por no marcar?
que dice la ley?
atento a su valiosa respuesta
saluda atte
Sergio Godoy