Código del Trabajo: Ley 20.440 Flexibiliza los requisitos de acceso para obtener beneficios del seguro de cesantía de la ley n°19.728, producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, Proyecto de ley: Título I Flexibiliza el Seguro de Cesantía de la ley N° 19.728 en regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío, Araucania y Región Metropolitana

Artículo 1°. Los trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía contemplado en la ley N° 19.728, cuyo lugar de trabajo se encontrare dentro de las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío, de La Araucanía y de la Región Metropolitana, podrán acceder en condiciones especiales a los beneficios que consagra dicha ley cuando se hubiere puesto término a sus respectivos contratos de trabajo entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive.

Para los efectos de acceder al Fondo de Cesantía Solidario, se entenderá que cumple con el requisito exigido en la letra a) del artículo 24 de la ley N° 19.728 quien registre ocho cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la afiliación del trabajador al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, siempre que éstas se hayan registrado en los últimos 24 meses anteriores al término de la relación laboral. En todo caso, el trabajador deberá cumplir con el requisito de las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador. El promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador a que se refiere el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.728 se calculará con las que se hayan devengado en los últimos ocho meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.

A su vez, en estos casos, el requisito establecido en la letra b) del artículo 12 de la ley N° 19.728 para acceder a prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta de Capitalización Individual será de un mínimo de 8 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas y el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, a que se refiere el artículo 15 de la citada ley, se calculará con los últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral, para aquellos trabajadores que se encuentren contratados con duración indefinida.

Artículo 2°. Los trabajadores cuya residencia se encuentre dentro de las zonas a que se refiere el artículo primero, que perciban un último giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en el período comprendido entre el mes de enero y el mes de julio de 2010, tendrán derecho a los dos giros adicionales señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.728, sin que sea necesario considerar el requisito de alto desempleo establecido en el inciso tercero del citado artículo 25.




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