Código Penal: Celebración de matrimonios ilegales
Artículo 382. El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
INCISO DEROGADO. Ley de Matrimonio Civil 15 Enero 1884 LEY NUM. 19.947 última modificación Ley 20286 de 15. Septiembre de 2008
Artículo 383. El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 384. El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión Humor en su grado mínimo.
Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 385. DEROGADO LEY 19947 Artículo 7° N» 2 1).0. 17.05.2004
Artículo 386. DEROGADO LEY 19947 Artículo 7° N° 2 D.O. 17.05.2004
Artículo 387. DEROGADO LEY 19947 Artículo 7° N° 2 D.O. 17.05.2004
Artículo 388. El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 389. El tercero que impidiere la inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
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