Código Penal: Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de correspondencia

Artículo 323. El que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir el descarrilamiento, o tratare de producirlo de cualquiera otra manera, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 324. Si a virtud de la destrucción, descompostura u obstáculos puestos o por cualquier otro acto ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena será presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 325. Cuando la consecuencia del accidente producido por los actos relacionados en el artículo anterior, se causaren lesiones u otros daños a las personas, se aplicará al culpable la pena correspondiente al daño causado, siempre que fuere mayor que la señalada en el artículo anterior; en el caso contrario se le impondrá el grado máximo de ésta.

Artículo 326. Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada, al homicidio voluntario ejecutado con alevosía, en su grado máximo.

Artículo 327. El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que transportaban por él objetos muebles o semovientes.

Artículo 328. La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el artículo 323, será castigada con reclusión menor en su grado mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 329. El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionaren lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los empresarios, directores o empleados de la línea.

Artículo 330. El maquinista, conductor o guardafrenos que abandonare su puesto o se embriagare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.

Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 331. En el caso de abandono intencional por causar daño a alguna de las personas que iban en los trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o guardafrenos, según los casos y aumentadas en un grado, las penas que señalan los artículos 323, 324 y 325.

Artículo 332. Las penas que establecen los tres artículos precedentes se aplicarán respectivamente a cualquier otro empleado en el servicio del camino que teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de la seguridad del tráfico.

Artículo 333. El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una línea telegráfica establecida o en construcción, o ejecutare actos que interrumpan el servicio de los telégrafos, será penado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 334. El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica o causare daño a una línea en construcción rompiendo los alambres o postes, inutilizando los aparatos de transmisión o por cualquier otro medio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 335. Los que en casos de motín, insurrección, guerra exterior u otra calamidad pública, rompieren los alambres o postes, destruyeren las máquinas o aparatos telegráficos, se apoderaren con violencia o amenazas de las oficinas, o empleados los mismos medios impidieren de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre los depositarios de la autoridad pública, o se opusieren con fuerza o violencia al restablecimiento de una línea telegráfica, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 336. Los autores del daño estarán siempre obligados a indemnizar los costos que demanden las reparaciones o el restablecimiento de las líneas deterioradas o destruidas.

Artículo 337. El empleado de una oficina telegráfica que divulgare el contenido de un mensaje sin autorización de la persona que lo dirige o a quien es dirigido, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, y deberá indemnizar los perjuicios provenientes de la divulgación.

Las mismas penas se impondrán al empleado que, por descuido culpable, no transmitiere fielmente un mensaje telegráfico y, si en la transmisión infiel hubiere mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo 195.

Artículo 338. El empleado que habiendo transmitido órdenes encaminadas a la persecución o aprehensión de delincuentes o para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguación judicial o gubernativa, transmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una transmisión o traducción infiel.

Artículo 339. En el momento de motín o asonada es prohibido a toda oficina telegráfica:

  1. Transmitir o tolerar que se transmitan mensajes dirigidos a fomentar o favorecer el desorden.
  2. Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de ésta.
  3. Instruir del movimiento de tropas o de las medidas tomadas para combatir la insurrección o desorden.
  4. Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.

La infracción de cualquiera de estas prohibiciones sujeta al infractor a las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como cómplice del motín o asonada, siempre que los hechos dieren mérito para considerarlo tal.

Artículo 340. Cuando en una oficina telegráfica se reincidiere en las infracciones de que habla el artículo precedente, podrá la autoridad superior inmediata pr-ohibir el uso del telégrafo o someterlo a su dirección o inspección mientras duren las circunstancias extraordinarias de motín, sedición, etc.

Artículo 341. El que acometiere a un conductor de correspondencia pública para interceptarla o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, si interviniere violencia. Si no interviniere violencia, con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Lo cual no obsta para que se aplique la pena correspondiente al delito cometido en la persona del conductor o en la substracción de la correspondencia, siempre que fuere mayor.




Califica este Artículo:



Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *