Código Penal: De las Faltas

Artículo 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

  1. El que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare parte en él.
  2. El que excitare o dirigiere encerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.
  3. DEROGADO LEY 20.014 Articulo 2° D.O. 13.05.2005
  4. El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.
  5. El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.
  6. El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea de noche o de día cuando haya aglomeración de gente.
  7. El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.
  8. El que habitualmente y después de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o dentista.
  9. El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.
  10. El médico, cirujano, farmacéutico, dentista o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesión, sin causar daño a las personas.
  11. Los mismos individuos expresados en el número anterior, que no prestaren los servicios de su profesión durante el turno que les señale la autoridad administrativa.
  12. El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Procedimientos y sin perjuicio de los apremios legales.
  13. El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.
  14. El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.
  15. Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la educación que permiten y requieren su clase y facultades.
  16. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.
  17. El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservación y transporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.
  18. El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos o en disposición de causar mal.
  19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.
  20. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
  21. El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente.

Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual.

Artículo 494 bis. Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual.

La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. En estos casos, el tribunal podrá conmutar la multa por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada.

En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se han prevalido de los menores en la perpetración de la falta.

En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, se duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay reincidencia cuando el responsable haya sido condenado previamente por delito de la misma especie, cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento.

Si el responsable ha reincidido dos o más veces se triplicará la multa aplicada. La agravante regulada en el inciso precedente prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la prescripción será de seis meses.

Articulo 495. Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual:

  1. El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.
  2. El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionare algún desorden.
  3. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.
  4. El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple delito, si lo hubiere.
  5. El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.
  6. El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.
  7. El que infringiere los reglamentos de policía en lo concerniente a quienes ejercen el comercio sexual.
  8. El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.
  9. El que abriere establecimiento sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.
  10. El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos.
  11. El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes.
  12. El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.
  13. El que infringiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de vías públicas.
  14. El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de envite o azar.
  15. El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no exceda de una unidad tributaria mensual, y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.
  16. El traficante que tuviere medidas o pesos falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.
  17. El que usare en su tráfico medidas o pesos no contratados.
  18. El dueño o encargado de fondas, cafés, confiterías u otros establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de policía relativos a la conservación o uso de vasijas o útiles destinados para el servicio.
  19. El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
  20. El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al depósito de materiales o escombros, o a la colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.
  21. El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular.
  22. El que aprovechando aguaste otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual.

Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las una unidad tributaria mensual.

Artículo 496. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

  1. El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.
  2. El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.
  3. Derogado.
  4. El que no diere los partes de defunción, contraviniendo a la ley o reglamentos.
  5. El que ocultare su verdadero nombre y apellido a
    la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.
  6. El que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.
  7. El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.
    8°. El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el número 2° del artículo 494.
  8. El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.
  9. El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.
  10. El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.
  11. El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.
  12. El que corriere carruajes o caballerías dentro de una población, no siendo en los casos previstos por el número 6° de artículo 494.
  13. El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.
  14. El que infringiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos públicos.
  15. El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.
  16. El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.
  17. El que con su embriaguez molestare a tercero en público.
  18. El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.
  19. El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.
  20. El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos contraviniendo a las reglas de policía.
  21. El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitación.
  22. El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegación.
  23. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.
  24. El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquier otra parte agua u objetos que puedan causar daño.
  25. El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.
  26. El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.
  27. El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.
  28. El que en contravención a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.
  29. El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.
  30. El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de créditos falsos, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual.
  31. DEROGADO Ley 19918 Artículo único D.O. 18.12.2003
  32. El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.
  33. El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.
  34. DEROGADO LEY 18859 Artículo único N° 2 D.O. 29.11.1989
  35. El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.
  36. El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.
  37. Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.
  38. El que indebidamente apagare el alumbrado público o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculos o reunión, o el de las escaleras de los mismos

Artículo 497. El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:

  1. De una unidad tributaria mensual si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.
  2. De un quinto de unidad tributaria mensual si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
  3. Del tanto del daño causado a un tercio más, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.



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