Código Penal: De las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales

Artículo 55. Las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58 como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que el Ministerio del Interior creará para tal efecto.

Sólo quienes se hayan inscrito en ese registro especial podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho reglamento. Las inscripciones deberán ser renovadas periódicamente.

Artículo 56. Para inscribirse en el registro se deberán presentar antecedentes que permitan la plena individualización de la persona interesada y del domicilio en que funciona laindustria. En caso de tratarse de una persona jurídica, se requerirán además los antecedentes de su constitución legal, el número de rol único tributario y los poderes vigentes de el o los representantes legales. Para los efectos de evaluar la circunstancia mencionada en el inciso siguiente, se deberán acompañar los certificados de antecedentes penales respectivos.

La inscripción en el registro especial sólo podrá ser denegada a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes N°s.19.366 y 19.913. También se podrá denegar respecto de las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.

Del mismo modo, la inscripción en el registro será suspendida si, con posterioridad a ella, se formaliza la investigación por alguno (le los delitos aludidos y se cancelará, desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.

Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al Ministerio del Interior tan pronto se encuentren firmes. El Ministerio, a la brevedad, dictará la correspondiente resolución, de carácter declarativo, y la comunicará a los interesados.

Artículo 57. Las personas que se encuentren registradas en conformidad al artículo 55 deberán mantener un inventario de las existencias de las sustancias a que se refiere dicho artículo y una relación completa y actualizada del movimiento que éstas experimenten, los que deberán encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por la autoridad responsable del registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el reglamento indique. Asimismo, comunicarán a la referida autoridad las operaciones de importación y exportación, con antelación a la fecha prevista para el embarque o para el envío legal de la exportación, respecto de lo cual el Ministerio del Interior notificará al país importador. El intercambio de información que se realice con organismos internacionales y con otros Estados, por aplicación de lo señalado en el inciso precedente, se sujetará a lo dispuesto en las convenciones y tratados internacionales, o en su defecto, al principio de reciprocidad, y se condicionará a que el Estado que reciba la información mantenga el carácter confidencial con que se le remite.

Artículo 58. El reglamento determinará el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el que será actualizado periódicamente; las características que tendrá el registro especial; el período de renovación de las inscripciones; la firma, plazos y otras modalidades con que se ejecutarán las obligaciones impuestas por este Título; las normas relativas a su control y fiscalización y la coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas y demás entidades públicas con competencia relativa al control del movimiento de las sustancias antes mencionadas.

Articulo 59. La infracción a las obligaciones de registrarse, de mantener inventario y relación de movimientos e informar sobre los mismos cuando la autoridad lo requiera, y de informar importaciones y exportaciones, será sancionada con multa de cuarenta a mil unidades tributarias mensuales. El producto de las multas ingresará al fondo especial a que se refiere el artículo 46 de esta ley y se destinará a los fines que allí se contemplan.

Artículo 60. Las personas que se encuentren registradas en conformidad al artículo 55 deberán informar inmediatamente a las autoridades competentes cualquier operación de la que sean parte y sobre la cual tengan certeza o indicio de que precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el reglamento puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, absteniéndose de realizar la operación sin efectuar previamente la comunicación.




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