Código Penal: De los daños

Artículo 484. Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior.

Artículo 485. Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:

  1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.
  2. Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves domésticas.
  3. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
  4. En cuadrilla y en despoblado.
  5. En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos.
  6. En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público.
  7. En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
  8. Arruinando al perjudicado.

Artículo 486. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

Artículo 487. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro Tercero.

Artículo 488. Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.




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Un comentario en Código Penal: De los daños

  1. Violeta Polanco Dice:

    Hola
    Mi vecino destruyo mi casa, realizado una demolición sin permiso de la municipalidad.
    Quiero saber como proceder, ya que realice una denuncia a carabinero.

    Gracias

    Saludos

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