Código Penal: De los delegados de libertad vigilada

Artículo 23. Los delegados de libertad vigilada son oficiales penitenciarios o profesionales del área jurídica, social, educacional o de salud que presten servicios en Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad.

Artículo 24. La habilitación para que los funcionarios de que trata el artículo anterior puedan ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia.

Para tal efecto, la División de Defensa Social de esa Secretaría de Estado procederá a examinar los antecedentes de los postulantes con el objeto de verificar la idoneidad moral y lo conocimientos requeridos.

La idoneidad moral se acreditará mediante la hoja de vida del funcionario, las recomendaciones de sus jefes directos u otros antecedentes que el Ministerio de Justicia estime necesario considerar.

El postulante deberá acreditar, además, que no ha sido condenado ni se encuentra declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública. En el caso de los indultados, sólo podrán postular después de cinco años, contados desde la fecha del indulto.

Los conocimientos se acreditarán con la aprobación del Curso de Especialización para delegados de libertad
vigilada, impartidos por Gendarmería de Chile y con los certificados de los estudios realizados en las áreas indicadas en el artículo anterior, según corresponda.

Será necesario acreditar, a lo menos, haber egresado de una carrera profesional de un mínimo de cuatro años de duración.

Artículo 25. El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones.

Artículo 26. Las personas naturales que deseen ser habilitadas para desempeñarse como delegados de libertad vigilada deberán acreditar conocimientos en el área jurídica, social, educacional, de salud o de rehabilitación conductual, con certificados otorgados por instituciones educacionales reconocidas por el Estado, e idoneidad moral en los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, sin perjuicio de los demás documentos, informes, entrevistas o exámenes que el Ministerio de Justicia estime conveniente requerirles.

Artículo 27. Las personas naturales que fueren habilitadas de conformidad a las normas precedentes, deberán comprometerse a dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia y a remitirle los informes que les solicite para evaluar los resultados del sistema, sin perjuicio de las obligaciones que les impone la ley y el reglamento.

Artículo 28. Los convenios que el Ministerio de Justicia celebre con personas jurídicas que deseen ejercer el control de la libertad vigilada por intermedio de delegados habilitados, deberán contener, a lo menos, las siguientes obligaciones:

  1. Dar cumplimiento a las instrucciones generales y especiales que el Ministerio de Justicia dicte sobre la materia;
  2. Proponer al Ministerio de Justicia postulantes para ser habilitados como delegados, que acrediten conocimientos e idoneidad en los términos establecidos en el artículo 24 de este reglamento, en su caso;
  3. Supervigilar el comportamiento y desempeño de las funciones de los delegados a su cargo e informar al Ministerio de Justicia al respecto, y
  4. Emitir los informes que el Ministerio de Justicia les solicite para evaluar el cumplimiento y resultados del sistema.

Artículo 29. El Ministerio de Justicia podrá revocar la habilitación concedida cuando el delegado no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, el reglamento o el convenio, en los casos que corresponda, o incurriere en conductas que no se compadecen con la naturaleza de las funciones que le corresponden.

Artículo 30. En caso de ausencia, impedimento o cualquiera inhabilidad que afecte al delegado en el cumplimiento de sus funciones, la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, o la persona o entidad con la cual el Ministerio de Justicia hubiere celebrado convenio, según corresponda, informará al tribunal respectivo para los efectos de designar un nuevo delegado.

Artículo 31. Transcurrido el plazo de tratamiento y observación sin que la medida de libertad vigilada haya sido revocada, el delegado lo comunicará al juez respectivo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.216.

Artículo 32. Para la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 20, el Ministerio de Justicia confeccionará y distribuirá a cada Corte de Apelaciones del país, una nómina de las personas habilitadas para desempeñarse cómo delegados de libertad vigilada dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, según sea el domicilio que ellas hubieren fijado al efecto.

En dichas nóminas se individualizarán a las personas con sus domicilios y se indicará, en los casos que fuere procedente, el Servicio o la Institución a la cual pertenecen.

Las nóminas serán mantenidas debidamente actualizadas por esa Secretaría de Estado.

Artículo 33. Las funciones de los delegados de libertad vigilada son las siguientes:

Respecto del tribunal

  1. Informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, o cuando él lo solicite, sobre el comportamiento y la evolución de las personas sometidas a su vigilancia y orientación;
  2. Solicitar, cuando corresponda, mediante informe fundado, la reducción del plazo de la medida, su prórroga, o el egreso del beneficiado del sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de este reglamento;
  3. Poner oportunamente en conocimiento del tribunal, cuando proceda, todo quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas al beneficiado, o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa, a las normas de conducta que él imparta, y
  4. Concurrir, al inicio de la medida, al tribunal de la causa, a fin de reunir la información consignada en el expediente.

Respecto del beneficiado

  1. Establecer contacto directo con el beneficiado en los lugares donde habitualmente se desenvuelve, extendiendo su acción a la familia y comunidad de la misma, por medio de entrevistas y visitas;
  2. Establecer vínculos con la comunidad que faciliten la aceptación del beneficiado y consecuentemente su resocialización:
  3. Diseñar un programa individual de intervención tendiente a su resocializacion formulando objetivos y metas de corto, mediano y largo plazo,y
  4. Evaluar y controlar permanentemente el cumplimiento por parte del beneficiado, de los programas y demás directrices que le haya señalado, efectuando los ajustes necesarios.

Respecto a la organización administrativa del sistema

  1. Mantener un registro individual actualizado de la evolución de cada caso, consignando las acciones realizadas, entrevistas, visitas de terreno, trámites, etc.;
  2. Participar en las reuniones técnicas de trabajo y en la discusión de los casos en el Consejo Técnico, cuando corresponda,  y
  3. Formular, ejecutar, evaluar e informar programas de tratamientos grupales necesarios para el funcionamiento de la medida y otras acciones técnicas, propias de su especialidad, para beneficio del sistema.

Artículo 34. Cada delegado de libertad vigilada tendrá a su cargo 30 beneficiados como máximo.

Artículo 35. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias relativas al sistema de libertad vigilada, evaluará periódicamente su cumplimiento y sus resultados, para lo cual Gendarmería de Chile y las personas a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 18.216 deberan remitirle los informes que les solicite, dentro de los plazos que se establezcan.

Artículo 36. En cumplimiento de las facultades establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 18.216, el Ministerio de Justicia, a través de la División de Defensa Social, fiscalizará el funcionamiento del sistema pudiendo en el ejercicio de su cometido efectuar las visitas y controles que estime pertinentes.

Artículo 37. En Gendarmería de Chile la unidad encargada de administrar el sistema de libertad vigilada y de la cual dependerán los delegados, será el Departamento de Tratamiento en el Medio Libre. La operación del sistema se efectuará a través de las Secciones de Tratamiento en el Medio Libre, dependientes de dicho Departamento, en coordinación con las Direcciones Regionales.

Artículo 38. Las Secciones de Tratamiento en el Medio Libre contarán con un Consejo Técnico, el cual asesorará en el diagnóstico y tratamiento de los beneficiados y en la evaluación del sistema.

Dicho Consejo estará integrado por los delegados y profesionales que señale el Departamento de Tratamiento en el Medio Libre y será presidido por el Jefe de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre respectivo.

Artículo transitorio. En aquellas localidades donde no exista una sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, asumirá las funciones que señalan lag- letras a), b) y c) del artículo 5° de este reglamento, el Patronato de Reos respectivo.

Artículo Transitorio Bis. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 7° transitorio en concordancia con el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.047, establécense las siguientes modificaciones para los efectos de los reos que a la fecha de publicación de la citada ley, 14 de febrero de 1991, se hallaban cumpliendo condenas o procesados:

  • En el artículo 3° de este Reglamento, sustitúyese la letra a) por la siguiente:
    «a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia se encuentre incumplida por un plazo que no exceda de un año:».
  • En el artículo 9°, se sustituye la letra a) por la siguiente: «a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cumplir no exceda de un año:».
  • En el artículo 17, se sustituye la letra a) por la siguiente: «a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia y que falta por cumplir es superior a tres años y no excede de cinco:».

DTO 270, JUSTICIA N° 2 D.O. 06.05.1991




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Un comentario en Código Penal: De los delegados de libertad vigilada

  1. Juana Ordenes Valencia Dice:

    ¿Cuando y donde acudo para acceder al curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva?
    lamentablemente solo menciona este curso paro no indican donde ir para optar a realizarlo….
    Ademas deseo saber si en los requisitos esta estipulado la edad máxima de un delegado,yo trabajo con jóvenes en riesgo social ,en el área preventiva de consumo de drogas y alcohol….of SENDA-PREVIENE,en Arica.

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