Código Penal: De los límites, naturaleza y efectos de las penas
Artículo 25. Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un día a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años.
La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.
Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.
La prisión dura de uno a sesenta días.
La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
La expresión «unidad tributaria mensual» en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.
En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.
INCISO FINAL.- DEROGADO. LEY 19.047 Artículo 4°, 3)
Artículo 26. La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.
Artículo 27. Las penas de presidio, reclusión o relegación perpetuos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código.
Artículo 28. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesores titulares mientras dure la condena.
Artículo 29. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Artículo 30. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados medios y mínimos, y las de destierro y prisión, llevan consigo la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
Artículo 31. Toda la pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito.
Artículo 32. La pena de presidio sujeta al reo a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno.(*)
Artículo 32 bis.- La imposición del presidio perpetuo cal i fi cado importa la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:
- la) No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y revocación;
- 2a) El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido;
- 3a) No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su respecto el indulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas legales que lo regulen.
Artículo 33. Confinamiento es la expulsión del reo del territorio de la República con residencia forzosa en un lugar determinado.
Artículo 34. Extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la República al lugar de su elección.
Artículo 35. Relegación es la traslación del reo a un punto habilitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad.
Artículo 36. Destierro es la expulsión del reo de algún punto de la República.
Artículo 37. Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.
Artículo 38. La pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares, y la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, producen:
- La privación de todos los honores, cargos, empleos y oficios públicos y profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando sean de elección popular.
- La privación de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad perpetua para obtenerlos.
- La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos, oficios y profesionales mencionados, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y durante el tiempo de la condena si es temporal.
- Derogado. Por el Artículo 1° de la Ley N° 17.902
Artículo 39. Las penas de inhabilitación especial perpetua y temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular, producen:
- La privación del cargo, empleo, oficio o profesión sobre que recaen, y la de los honores anexos a él, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena si es temporal.
- La incapacidad para tener dicho cargo, empleo, oficio o profesión u otros en la misma carrera, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.
Artículo 39 bis.- La pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce:
- La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.
- La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa ala pena principal.
La pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.
Artículo 40. La suspensión de cargo y oficio público y profesión titular, inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena.
La suspensión decretada durante el juicio, trae como consecuencia inmediata la privación de la mitad del sueldo al imputado, la cual sólo se le devolverá en el caso de pronunciarse sentencia absoluta.
La suspensión decretada por vía de pena, priva de todo sueldo al suspenso mientras ella dure.
Artículo 41. Cuando las penas de inhabilitación y suspensión recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán a los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el tiempo de su duración, no se les reconocerá en la República la jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, no podrán percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará el tribunal.
Esta disposición no comprende a los obispos en lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les corresponde.
Artículo 42. Los derechos políticos activos y pasivos a que se refieren los artículos anteriores, son: la capacidad para ser ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos de elección popular y la capacidad para ser jurado. El que ha sido privado de ellos sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma prescrita por la Constitución.
Artículo 43. Cuando la inhabilitación para cargos y oficios públicos y profesionales titulares es pena accesoria, no la comprende el indulto de la pena principal, a menos que expresamente se haga extensivo a ella.
Artículo 44. El indulto de la pena de inhabilitación perpetua o temporal para cargos y oficios públicos y profesionales titulares, repone al penado en el ejercicio de estas últimas, pero no en los honores, cargos, empleos u oficios de que se le hubiere privado. El mismo efecto produce el cumplimiento de la condena a inhabilitación temporal.
Artículo 45. La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena y de imponer a éste todas o algunas de las siguientes obligaciones:
- la) La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia
- 2a) La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar del tránsito.
- 3a) La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viaje.
- 4a) La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres días de anticipación, al mismo funcionario, quien le entregará la boleta de viaje primitiva visada para que se traslade a su nueva residencia.
- 5a) La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios conocidos de subsistencia.
Artículo 46. La pena de caución produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda o bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata de precaver, o de que cumplirá su condena; obligándose a satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena, la cantidad que haya fijado el tribunal.
Si el penado no presentare fiador, sufrirá una reclusión equivalente a la cuantía de la fianza, computándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual; pero sin poder en ningún caso exceder de seis meses.
Artículo 47. En todos los casos en que se imponga el pago de costas se entenderá comprender tanto las procesales como las personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en las costas. Estos gastos se fijarán por el tribunal, previa audiencia de las partes.
Artículo 48. Si los bienes del culpable no fueren bastante para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
- Las costas procesales y personales.
- El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
- La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
- La multa.
En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.
Artículo 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Queda exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave.
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