Código Penal: De los requisitos y condiciones de la Libertad Vigilada

Artículo 16. La libertad vigilada consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba, a través de su tratamiento intensivo e individualizado bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado de libertad vigilada.

Artículo 17. La libertad vigilada podrá decretarse:

  1. Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;
  2. Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el Tribunal de Alzada los solicitarán como medida para mejor resolver.

Los informes a que se refiere el inciso precedente serán evacuados por el Consejo Técnico de que trata el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 18. Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que deberá cumplir el beneficiado, el que no será inferior al de duración de la pena con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, el delegado de libertad vigilada podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior a tres años, o el egreso del beneficiado del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del beneficiado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En casó ,que éste estimare procedente o improcedente la proposición, lo resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la» Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

Artículo 19. Notificada la sentencia judicial que confiere el beneficio de la libertad vigilada al reo, éste deberá presentarse, dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación, a la sección de tratamiento en el medio libre o en el domicilio de las personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, con las cuales el Ministerio de Justicia haya celebrado convenios para el control de la libertad vigilada, según proceda.

Artículo 20. El tribunal, al conceder el beneficio, impondrá las siguientes condiciones al reo:

  • Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso deberá corresponder a una ciudad en que preste sus funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;
  • Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre, y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad;
  • Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;
  • Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) artículo 5°, y
  • Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el reo no la haya efectuado con anterioridad ala dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de acuerdo con la norma anterior.

Asimismo, durante el período de libertad vigilada el Juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

Artículo 21. Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 22. El quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que aquél le proporcione, en conformidad con el artículo 23 de la Ley N° 18.216, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.




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