Código Penal: Del homicidio

Artículo 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Artículo 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

  1. Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
    Primera. Con alevosía.
    Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
    Tercera. Por medio de veneno.
    Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
    Quinta. Con premeditación conocida.
  2. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.

Artículo 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.

Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.

Artículo 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.




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