Código Penal: Disposiciones comunes a los cuatro Párrafos anteriores

Artículo 449. En los casos de robos o hurtos de vehículos podrán ser aplicadas respectivamente a los autores, cómplices y encubridores, las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido.

INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO. LEY 7727 Articulo único N°8 D.O. 27.09.1972

Cuando la pena conste de dos o más grados el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinarse la pena que habría correspondido al condenado con prescindencia de la expresada circunstancia.

INCISO DEROGADO LEY 20090 Articulo 1°a) D.O. 11.01.2006

Será castigado en la forma señalada en este artículo, el que destruya las especies a que él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.

INCISO DEROGADO LEY 20090 Articulo 1° a) D.O. 11.01.2006

Artículo 450. Los delitos a que se refiere el Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Titulo se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

En los delitos de robo y hurto, la pena correspondiente será elevada en un grado cuando los culpables hagan uso de armas o sean portadores de ellas.

En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirá si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.

Para determinar cuando el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132.

Artículo 450 bis. En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7.

Artículo 451. En los casos de reiteración de hurtos, aunque se trate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.

Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.

Artículo 452. El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción ala vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el artículo 25.

Artículo 453. Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.

Artículo 454. Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.

Artículo 455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Artículo 456. Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.

Artículo 456 bis. En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:

  1. Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual oque por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad;
  2. Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
  3. Ser dos o más los malhechores;
  4. Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito, y
  5. Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1° del artículo 10.

Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.

En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo II por la mera restitución a la víctima de la especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.




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