Contratos e indemnizaciones los vicios de la nulidad
Una cuestión que apenas se ha debatido entre nosotros, es el espinoso tema sobre la posibilidad de demandar una indemnización de daños perjuicios conjuntamente con una acción de nulidad de los actos y contratos, o como demanda reconvencional dirigida contra quien pide la nulidad de un acto o contrato. La razón se encuentra, tal vez, en el hecho de que los tribunales prácticamente no han acogido demandas de daños y perjuicios asociadas a una acción de nulidad de un acto o contrato.
Históricamente fue Ihering quien formuló la teoría de la culpa in contrahendo, para justificar la responsabilidad de aquel que había inducido a otro, con culpa, a celebrar un contrato que había resultado nulo. Los autores han visto aquí una suerte de responsabilidad precontractual, que fue recogida en el Art. 1138 del Codice y también en el Art. 227 del Código Civil Portugués de 1966.
Nuestro Código Civil no contempla una regla general en la materia ni tampoco una particular que agrupe los casos de vicios en el consentimiento. Sin embargo, existen algunos artículos aislados que sí se refieren a la posibilidad de demandar daños y perjuicios como consecuencia de la celebración de un acto o contrato nulo: Arts. 1353, 1455, 1458, 1353 y 1814, por referir los más importantes.
A continuación presentaremos las causas de nulidad que puedan dar lugar a una acción indemnizatoria.
Vicios del consentimiento
Es claro que si se invoca como vicio del consentimiento el dolo, es posible, junto con pedir la nulidad (si es que es obra de una de las partes y es determinante), demandar al responsable por daños y perjuicios. Hay aquí un ilícito civil que, conforme con las reglas generales (Arts. 2314 CC y siguientes), debe ser sancionado civilmente haciéndole responder de los daños y perjuicios inferidos a quien fue inducido ilícitamente a celebrar el acto o contrato que se declara nulo.
La fuerza, cuando es capaz de viciar el consentimiento, y dado que nuestra doctrina estima que debe ser ilícita, pareciera permitir impetrar una indemnización por parte de quien la padece, contra quien es responsable de ella. En este sentido la protección del daño moral cobra particular relieve.
En caso de error en la persona, podría pedir una indemnización de daños y perjuicios quien se viera expuesto a sufrir la nulidad, conforme con lo que se dispone en el Art. 1455. Hay aquí un supuesto de protección de la confianza, traducido en una indemnización, para hacerlo compatible con la protección del consentimiento íntegro. Lo interesante de esta norma es que quien solicita la nulidad es la persona contra quien ésta se pide.
Otro caso es el contenido en el Art.1814 CC, que también constituye una hipótesis de protección de la confianza, compatible con lo que podría llamarse protección del sentido común. No puede haber contrato allí donde falta la cosa sobre la que se contrata. Por ello el Código junto con declarar que en este caso la compraventa “no produce efecto alguno”, en su inciso final dispone que quien vendió a sabiendas de este hecho “resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe”. Es decir a quien no supo, ni estaba en posición de saber, de que la cosa que se vendía no existía.
Para poder viciar el consentimiento, el error accidental exige que la persona que lo padece yerre respecto de una calidad de la cosa que no era ni sustancial ni una calidad esencial del objeto, pero que fue el principal motivo para contratar, y ese motivo fue conocido por la otra parte. Pareciera que si ambas están en error, las culpas debieran compensarse. Distinto es el caso de si la contraparte sabía del error. Hay aquí una reticencia que si no califica como dolosa, al menos podría servir de factor de atribución de daños. Por lo mismo, puede afirmarse que, en este caso, quien pide la nulidad, además podría impetrar una indemnización por haber sido conducido a celebrar un contrato nulo, si no fundado en el dolo, al menos en una grave reticencia de la parte contraria.
Por otra parte, se ha planteado que tanto el error esencial u obstáculo como el error substancial, no pueden dar lugar a indemnización, porque para que se dé este tipo de errores, ambas partes deben padecerlo y por ello las “culpas se compensan”. No estamos de acuerdo con ello. Si el Código se muestra dispuesto a proteger el consentimiento en este caso, sin límites aparentes (no existe ninguna exigencia a la excusabilidad del error, como en otros sistemas), es válido preguntarse si la contraparte tiene derecho a ser indemnizada. En este tipo de error no necesariamente ambas partes deben estar incursas en él, porque el error puede surgir del hecho de que se confunda la realidad sólo por el que yerra. Es el caso en el que se pone el artículo 1814 CC ya visto. Por ello, es admisible una demanda indemnizatoria planteada por el que de buena fe ha padecido del error.
Incapacidades relativas
En cuanto a la incapacidad como vicio de nulidad relativa, hay que descartar como vicio autónomo la inducción maliciosa a celebrar el contrato de parte de quien se aprovecha de una persona relativamente incapaz; parece claro que en este caso hay dolo, y de él se responde conforme con las reglas generales. Los casos que interesan son aquellos en que la propia persona incapaz es a quien se le puede reprochar una conducta indebida.
A ese respecto es iluminador el artículo 1685 CC, que niega la acción de nulidad “si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato”, aunque el Código entiende que no es suficiente para limitar la acción, el hecho que de parte del incapaz haya existido aserción de mayor edad, o simplemente haya declarado que no existía interdicción u otra causa de incapacidad. Se supone que de quien debe sufrir la nulidad por esta causa, ha de informarse mínimamente respecto de las circunstancias de la persona con quien contrata. Esta limitación opera funcionalmente como una protección al interés de la confianza, pues el hecho de que el incapaz deba atenerse al contrato celebrado, significa que debe protegerse a quien lo celebró de buena fe. Obsérvese que la norma, en cuanto impide al incapaz instar por la nulidad del contrato, es un mecanismo de sanción que puede verse como una forma de resarcimiento de perjuicios in natura.
Si no hay dolo en el incapaz, éste podrá pedir la nulidad del contrato. El error de quien debe soportar la nulidad se justifica por el hecho de que no verificó adecuadamente las condiciones de la persona con quien contrató. En materia de nulidad relativa los casos posibles sólo son dos, o la persona es menor de edad, en cuyo evento basta la identificación para verificar la edad (cédula de identidad), o un pródigo interdicto, en donde la consulta a los registros públicos se hace insoslayable. Estimamos que si no hay dolo en el incapaz, la falta de diligencia de quien es sorprendido por esta causa de nulidad le impide impetrar la pretensión resarcitoria. Más todavía, el Art. 1688 limita incluso la tutela restitutoria, en cuanto la persona que celebró un contrato con un incapaz que luego se declara nulo, sólo podrá ser restituida en la medida que se pruebe que la persona con quien contrató se hizo “más rica”.
Si ha existido provecho de la contraparte, doloso o fundado en un acto negligente, ésta deberá soportar la nulidad relativa del acto, con la sanción general del artículo 1688 y, eventualmente, una demanda de daños y perjuicios por todo lo que quede sin resarcimiento.
Si se trata de formalidades habilitantes, parece obvio que ambas partes deben velar por su cumplimiento, de manera que la carga impuesta por la ley les impide luego reclamar el interés de la confianza. Pero si hay escamoteo doloso de la condición de incapaz de una persona, o de su estado civil, habrá derecho a pedir una indemnización cuyo fundamento está en el dolo. Un ocultamiento simplemente negligente podría justificar la indemnización, de haber sido efectivamente desconocido por la contraria y sin negligencia de su parte.
Vicios que dan lugar a la nulidad absoluta
En lo que se refiere a las causales de nulidad absoluta, si se trata de falta de objeto, ya vimos cómo el Art.1814 CC autoriza la indemnización, si el deudor contrató “a sabiendas” de que la cosa no existía y el comprador estaba de buena fe; pensamos que esta regla tiene un carácter más general. Es claro que los vicios de causa o de objeto pueden ser escondidos, más aún si se tiene presente que la causa ilícita supone atentar contra la ley, el orden público o las buenas costumbres. En estos casos la ilicitud de la conducta es evidente.
Lo que ocurre es que hay una severa sanción en contra del que incurre en este tipo de comportamientos, desde el momento que el Art. 1468 CC dispone que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Quien así actúa incurre en un acto sumamente riesgoso, ya que si paga no puede repetir lo pagado. Es una sanción al contratante doloso – temerario o displicente – que supone que el otro contratante se verá beneficiado con el pago, no obstante la ilicitud del objeto o de la causa del contrato.
La norma conecta con lo que dispone el Art. 1683 CC, en cuanto inhibe del derecho a pedir la nulidad absoluta a quien celebró el acto o contrato “sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Es decir, quien a sabiendas o no pudiendo menos que saberlo, celebra un acto o contrato que adolece de algún vicio de nulidad absoluta, cualquiera sea su causa, no puede pedir la nulidad. Nos parece que esta norma conlleva una sanción contra quien actúa dolosa o negligentemente. A partir de ella es posible sostener que la contraparte que estaba de buena fe (no sabía, ni debía saber del vicio, que es el límite a la excusabilidad de su negligencia), podrá pedir no sólo la nulidad del contrato, sino, además, la indemnización de daños y perjuicios.
Si alguien se aprovecha de un demente no interdicto, o incurre en un acto de negligencia al no percibir su incapacidad, qué duda puede existir de que podrá ser demandado.
El análisis debe concentrarse en determinar qué causas de nulidad podrían verificar estos extremos.
El incapaz absoluto no puede estar sujeto a esa sanción, porque no tiene responsabilidad civil. Precisamente su comportamiento no tiene valor ante el Derecho, pero quien debe cuidarlo o protegerlo puede resultar responsable por los estropicios jurídicos en que incurra.
Si alguien se aprovecha de un demente no interdicto, o incurre en un acto de negligencia al no percibir su incapacidad, qué duda puede existir de que podrá ser demandado, junto con la nulidad, de los daños y perjuicios que le cause con ese comportamiento.
Por último, de la declaración de nulidad de un acto o contrato que no satisfacen las formalidades ad solemtitatem, nadie podría alegar daños y perjuicios aduciendo error, pues la ley se presume conocida por todos y nadie puede alegar falta de conocimiento de la misma para dejar por ello de cumplirla, o para alegar haber sido inducido un acto ilegal, sin su responsabilidad.
En síntesis, parece compatible la indemnización de daños y perjuicios con la demanda de nulidad absoluta o relativa, como también lo puede ser con una demanda reconvencional de daños y perjuicios de parte de quien debe sufrir la nulidad de un contrato. Pero la procedencia dependerá, naturalmente, de la causal invocada, de las circunstancias en que se ha celebrado el contrato y del estado en que se encuentren las partes respecto del vicio invocado.
Los extremos mínimos que deben darse, aparte de los presupuestos generales de toda pretensión resarcitoria, son:
- Que quien pida la nulidad y quiera ser indemnizado, esté de buena fe respecto del vicio que la produce.
- Que contra quien se pida la indemnización pueda atribuírsele la inducción dolosa al contrato, o al daño, sea por dolo directo o al menos por una reticencia o negligencia respecto del vicio (debía conocerlo).
Cuestión distinta es determinar los daños indemnizables, que dejamos para otra ocasión.
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