Derechos de Sepultura
Tema especial y complejo, existen diversidad de opiniones sobre la naturaleza jurídica y la transm isibil idad de los derechos que las personas y sus descendientes tienen sobre las tumbas donde eligen descansar.
Para comenzar, es necesario aclarar qué se entiende por “sepultura”, ya que en ocasiones puede aparecer como un término equívoco dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Las normas aplicables a sepulturas y cementerios se encuentran básicamente en el Código Sanitario y, principalmente, en el Reglamento General de Cementerios, cuyo Título III (artículos 29 y siguientes) se encarga de las sepulturas, sin perjuicio de los reglamentos internos de cada cementerio.
Pero el Reglamento General no entrega una definición legal del concepto, por lo cual debemos entender sepultura según su sentido natural y obvio. Al respecto, podemos señalar que una sepultura es un lugar en el que descansan los restos mortales de una persona. Por lo anterior, una sepultura debe ser entendida como un inmueble, ya sea por naturaleza o bien por adherencia (respecto del suelo del cementerio).
Sin embargo, en ciertas ocasiones, el Reglamento no hace referencia a la “sepultura” como una cosa corporal, sino que a una acción de “dar sepultura” o “sepultar”, lo que equivaldría a “enterrar” o “inhumar”. También habla del “derecho a sepultación” o bien del “derecho a ser sepultado”. En estos casos, la norma ya no se refiere a una cosa corporal o a una acción, sino que a un derecho subjetivo de ciertas personas para que, luego de fallecidas, sean enterrados en un determinado lugar (o sepultura). El mismo decreto, en su artículo 29, distingue diversas clases de sepulturas. Al respecto, son de mayor interés para efectos de este trabajo las definiciones de “sepulturas de familia” (artículo 30) y “sepulturas en tierra” (artículo 35).
Corresponde determinar qué derechos se tienen sobre la sepultura, y cuál es la naturaleza jurídica de los mismos. Sobre este punto, existen casi tantas opiniones como autores han escrito sobre el tema. De la multiplicidad de las teorías enunciadas precedentemente, analizaremos con mayor detención aquellas que postulan la existencia de un derecho real o de un derecho personal, compartiendo la idea que el sepulcro de cadáveres constituye una verdadera necesidad pública, que debe ser satisfecha mediante un servicio proporcionado por el Estado.
Derecho Real de Dominio
Postular la existencia de este derecho es, probablemente, el primer impulso que se tiene al momento de plantearse el problema. Mal que mal, pareciera que el derecho que se tiene sobre una sepultura se ejerce directamente sobre la misma y que el titular puede usar, gozar y disponer de su sepultura, siempre que en ello no contravenga la ley o el derecho ajeno.
Además, el Reglamento, al referirse a las sepulturas, usa en repetidas ocasiones los términos “propietario” y “dominio”. El tratamiento que han recibido las sepulturas en la práctica se asemeja bastante al de la propiedad inmobiliaria. Los llamados “contratos de sepultura” se asimilan en cuanto a su redacción a una escritura de compraventa de un inmueble. Luego, la inscripción que se realiza en el Registro del Cementerio no puede dejar de compararse con la que se realiza en el Conservador de Bienes Raíces, sobre todo si el ya citado artículo 46 N° 10 habla de “archivo de títulos de dominio”, inmediatamente después de mencionar el “registro de propiedad” en el N° 9 del mismo artículo.
Sin embargo, la doctrina del derecho real de dominio adolece de ciertas flaquezas que no pueden dejar de tomarse en cuenta.
Primero, desde una perspectiva histórica, no es cierto que los romanos hubieran concebido una propiedad sui generis respecto de las sepulturas. Ello, puesto que para la tradición romana las tumbas y sepulcros eran considerados res religiosae, sagradas y, por lo tanto, fuera del comercio, por lo que no eran susceptibles de derecho de propiedad alguno.
Además, nos encontraríamos frente a una propiedad inmobiliaria cuya venta no requeriría de escritura pública ni de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Por ello, además de ser una única y rarísima excepción a las reglas generales, generaría bastantes problemas respecto de la teoría de la posesión inscrita en la prescripción adquisitiva de los inmuebles.
Por otra parte, y aunque ello no sea objeto de este informe, la tesis del derecho real de dominio resulta casi insostenible en el caso de los cementerios municipales. En estos casos, la venta y posterior tradición de una sepultura sería una auténtica privatización de un bien del Estado, tesis que nadie estaría dispuesto a defender.
Otro argumento que niega la existencia del derecho real de dominio respecto de las sepulturas, sería la imposibilidad de ejercer plena y soberanamente las facultades de uso, goce y disposición. Sin embargo, este argumento olvida que el dominio no es un derecho absoluto, sino que en la práctica se encuentra limitado por una serie de aspectos (por ejemplo, planos reguladores, normas medioambientales, abuso del derecho), lo cual se encuentra recogido en la parte final de su definición (artículo 582 del Código Civil): “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o derecho ajeno”.
A su vez, quienes son partidarios del derecho de dominio, no logran explicar una situación contemplada en el Reglamento, respecto del traslado de los restos de una persona de un lugar a otro dentro del mismo cementerio, sin que el “dueño” de la sepultura pueda ejercer una oposición eficaz. También, dentro del Reglamento, nos encontramos con el ya citado artículo 39, que junto con el artículo 40 resultarían contrarios a una tesis que plantee un derecho real de dominio como es habitualmente concebido.
La Contraloría General de la República ha señalado que el Reglamento General de Cementerios si bien “en varias de sus normas emplea expresiones tales como “título respectivo”, “registro de propiedad”, “dominio” y otras de análogo sentido, del análisis integral de sus disposiciones se infiere que en él se regula, con características propias, el otorgamiento del título que se refiere a un derecho especial que recae sobre los terrenos destinados a la sepultación, el cual es distinto del derecho de propiedad definido en el artículo 582 del Código Civil.
Otros Derechos Reales
Descartada la opción del derecho de dominio, otros autores insisten en ver una relación de naturaleza real entre la sepultura y su propietario fundador y demás beneficiarios, como son los casos de Mario Mosquera y Manuel Somarriva Undurraga.
Respecto del derecho de uso, nuevamente chocamos contra ciertos aspectos formales que no se dan en las sepulturas (por ejemplo, en relación a un inmueble, este derecho debe constituirse por escritura pública). Además, el derecho de uso es considerado un derecho personalísimo, lo que implica que sea intransmisible, puesto que se extingue con la muerte de su titular.
Sin perjuicio que la transmisibilidad del derecho sobre las sepulturas se tratará más adelante, podemos señalar que este derecho sí es transmisible, fundamentalmente para mantener una cierta coherencia jurídica. Si el derecho de uso se extingue con la muerte de su titular, lo lógico es afirmar que tras la muerte del mismo no exista derecho alguno, por lo que no se podría explicar cómo es que ciertas personas, enumeradas en el Reglamento de Cementerios, gozan del derecho a ser sepultados junto con el fallecido propietario fundador.
Además de los requisitos de escritura pública e inscripción, el Código Civil señala como requisito de la esencia de todo usufructo la existencia de un plazo, el cual está completamente ausente en el caso de las sepulturas adquiridas a perpetuidad. Además, existe el mismo problema que respecto del uso, ya que por disposición expresa del artículo 773 del Código Civil, el usufructo es totalmente intransmisible.
Derecho Personal
Los derechos personales, a diferencia de los reales, no requieren que la ley los enumere expresamente, ya que pueden ser tantos como las partes deseen crear a través de una convención, que en este caso sería el contrato innominado de sepultura. La prestación debida para el cementeriosería una obligación de hacer, que consistiría en entregar un terreno individualizado en el contrato para efectos de llevar a cabo la inhumación de cierta(s) persona(s) y, además, mantener el entorno de la sepultura en las condiciones señaladas en el contrato. Por lo tanto, ante cualquier problema que se presente en relación con la sepultura, el propietario fundador deberá dirigirse en contra del cementerio, ya sea que el problema sea causado por el propio cementerio, como por un tercero. A su vez, el propietario fundador contrae la obligación correlativa de pagar el precio estipulado en el contrato, así como también las cuotas anuales de mantención y servicios de sepultación que se fijen de conformidad con el reglamento interno de cada cementerio.
Esta figura estaría exenta de los problemas señalados anteriormente respecto de la existencia de un derecho real, ya que si bien el objeto sobre el cual recae la obligación es un bien inmueble, no por ello es necesaria la formalidad de una escritura pública. Además, también permite explicar cómo es que, eventualmente, el cementerio podría exhumar y posteriormente trasladar los restos de una sepultura a otra, siempre y cuando respetara las restantes condiciones señaladas en el contrato.
Transmisibilidad
El segundo punto a dilucidar a través del presente informe, es determinar si el derecho que tiene el propietario fundador de una sepultura, es susceptible de ser adquirido por parte de sus sucesores luego de su muerte. Precaviendo esa situación, es que el propio Reglamento entrega ciertas reglas para determinar quiénes tienen derecho a ser inhumados en una sepultura determinada, en sus artículos 30 y 55.
Los artículos anteriormente citados pretenden evitar que en la práctica se den ciertas situaciones complejas como, por ejemplo, el que por alguna razón determinada, el derecho de sepultura recaiga sobre parientes que no son cercanos al propietario fundador, o bien que no tengan una buena relación con el mismo. La doctrina clásica considera a los herederos como continuadores de la personalidad del difunto, como si por una ficción el causante continuara viviendo jurídicamente en la persona de sus herederos. Por lo mismo, por regla general, todos los derechos (reales y personales) del difunto son transmitidos a sus herederos, tanto en su dimensión activa (derechos) como en su dimensión pasiva (obligaciones).
Es ésta la doctrina que acepta nuestro Código Civil, como se encarga de decirlo el artículo 1097, inciso 1°: los herederos “representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.
Por lo tanto, “la regla general es la transmisibilidad; por excepción hay derechos y obligaciones intransmisibles”.
Aplicando los principios anteriores, tenemos que el derecho (ya sea personal o real) que se tiene sobre una sepultura debiera ser transmisible, salvo que se encuentre dentro de los casos excepcionales de intransmisibilidad. Dentro de las mencionadas excepciones se encuentran:
- Los derechos personalísimos, que son aquellos que se constituyen por una especial consideración a la persona del titular de ellos (como lo son el derecho de uso y habitación y el derecho a percibir alimentos)
- Los derechos de la personalidad, que no son transmisibles en cuanto son inherentes a cada persona por el sólo hecho de ser tal (como el derecho a la vida y al nombre
- los derechos que dicen relación con el estado civil y las relaciones de familia (como la acción para pedir la nulidad de un matrimonio)
- Los derechos personales emanados de contratos intuito personae, en que un elemento determinante del contrato es la calidad o especial situación de una persona determinada (como en un contrato en que se encarga a un pintor famoso la realización de un cuadro, obligación que no es transmisible a sus herederos)
- En los casos que la ley dispone expresamente la intransmisibilidad (como lo hace el inciso segundo del artículo 773 del Código Civil, respecto del usufructo).
Libre decisión
Subsumir el derecho que recae sobre una sepultura dentro de las categorías anteriores, sería algo bastante forzado y discutible. Además, como anteriormente se señaló, sostener la intransmisibilidad del derecho sobre la sepultura, generaría un gran problema jurídico: los derechos intransmisibles, por definición, se extinguen con la muerte del titular. Tras su muerte, se acaba el derecho, puesto que no puede existir ningún tipo de derecho (ya sea personal o real), sin que exista un titular del mismo. Si el derecho del propietario fundador de una sepultura fuera intransmisible, éste dejaría de existir tras su muerte, y no podría explicarse la circunstancia que otras personas (designadas por el propietario fundador o supletoriamente por el Reglamento) tuvieran un derecho a ser inhumadas en el mismo lugar que lo fue el propietario fundador.
Por lo tanto, pareciera que no es posible afirmar la intransmisibilidad del derecho sobre la sepultura. Sin embargo, lo anterior no implica que la persona que suceda al propietario fundador pueda decidir libremente quiénes serán las personas con derecho a ser enterradas en ella, puesto que se encontrará limitado al tenor de las disposiciones del Reglamento (especialmente los artículos 30 y 55). Es decir, jurídicamente, su derecho se encontrará sujeto a una modalidad.
Las obligaciones, según si producen o no sus efectos sin alteración alguna, se clasifican en obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad. Dentro de las segundas, vemos que las principales modalidades reguladas por la ley son la condición, el plazo y el modo, siendo esta última la que cobra mayor interés para explicar la naturaleza jurídica del derecho que se transmite respecto de una sepultura.
El Reglamento señala otras personas que, además del propietario fundador y por un vínculo de parentesco con el mismo, tienen derecho a ser inhumadas en la sepultura, así como también permite que otras personas, de contar con la autorización del propietario fundador o a falta de éste, de la mayoría de los individuos con derecho a ser inhumados en la sepultura, puedan ser sepultadas en el mismo terreno.
En caso que una persona que no tuviera derecho a ser sepultada resultara sucesora del propietario fundador, sí operaría una transmisión de derechos respecto de ella. Sin embargo, no podrá disponer libremente de éste derecho, ya que el mismo se encuentra sujeto a una modalidad: el que sólo ciertas personas (determinadas de conformidad a los artículos 30 y 55 del Reglamento) puedan ser enterradas en la sepultura. De esta manera, se cumple íntegramente la finalidad prevista por el Reglamento que, por lo demás, está llena de sentido común: que quien adquiere una sepultura y posteriormente es inhumado en ella esté acompañado única y exclusivamente por personas que en vida le resultaron más cercanas.
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53 Comentarios en Derechos de Sepultura
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Estimados. Buenas noche. Debo Liquidar la sociedad de bienes. Ya que me encuentro divorciado felizmente. Mi pregunta: para la repartición entra las sepulturas ya compradas ( Título de Dominio de Sepultura). Gracias. Saludos.
la
Hola consulta acabó de terminar de pagar una sepultura en cuotas 36 qué documentos debo exigir.por lo que e entiendo no es necesario una escritura pública el cementerio solo entrega título de dominio cual es el conducto regular asegir
Quiero pasar a mi nombre el terreno o nicho de mi padre del cementerio….ya que la titular era mi madre pero está fallecida y me dicen del cementerio que tengo presentar posesión efectiva?..
Siendo que la única hija y heredera soy yo …hija única…que pasos debo seguir y documentos realmente presentar….
Atte
Zaida Gómez cárcamo