Disposiciones finales del Código del Trabajo
Artículo 10. La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Lo dispuesto en el Título II regirá hasta el último día del mes de agosto de 2010, no obstante los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 3°, podrán recibir el pago de la prestación del mes correspondiente.
Artículo 11. Para efectos de acceder a las prestaciones de los Títulos I y II de esta ley, no se considerarán los giros de la cuenta individual por cesantía o del Fondo de Cesantía Solidario, con ocasión de haber hecho uso del permiso pactado que regula la ley N° 20.351 ley N° 20.351.
Las prestaciones de los Títulos I y II de esta ley no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.728artículo 24 de la ley N° 19.728.
Artículo 12. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refieren el artículo 30 de la ley N° 19.728artículo 30 de la ley N° 19.728 y el artículo 20 de la ley N° 20.351 artículo 20 de la ley N° 20.351.
La retribución adicional se determinará calculando la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refieren los Títulos I y II de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la entrada en vigencia de esta ley.
La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del Seguro de Cesantía y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos yen la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general.
Artículo 13. Para los efectos de la obtención de los beneficios que establece esta ley se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.728 articulo 27 de la ley N° 19.728.
Artículo transitorio. El mayor gasto fiscal que representa la aplicación de esta ley, durante el año 2010, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Salud y en lo que faltare con cargo a los recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de mayo de 2010. SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República. Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social. Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.
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