Disposiciones varias de la Ley sobre Tribunales de Familia

Artículo 118. Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales, jefes de unidad, y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.

Artículo 119. Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 120. Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

  1. Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra «Dos» por «Tres» y «Cuatro» por «Dos», sucesivamente.
  2. Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión «menores» por «familia», las dos veces en que figura.
  3. Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 Ay 47 B, nuevos:
    «Artículo 47. Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.


    Artículo 47 A.
    Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho.En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

    Artículo 47 B.
    Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.».

  4. Intercálase en la letra a) del número 30 del artículo 63, entre las palabras «civiles» y «del trabajo», la expresión «de familia» precedida de una coma (,).
  5. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

    «En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.».

  6. Sustitúyese el número 50del artículo 195 por el siguiente:
    «50 Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.».
  7. Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase «jueces de letras incluyen también a», la siguiente frase: «los jueces de juzgados de familia».
  8. Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones « insolentes sociales» por «miembros de los consejos técnicos».
  9. Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión «Asistentes sociales» por «Miembros de los consejos técnicos».
  10. Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión «sus asistentes sociales» por «los miembros del consejo técnico».
  11. Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

    A.En el inciso primero:

    En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones «asistentes sociales y bibliotecarios» por «miembros del consejo técnico y bibliotecarios».
    En su letra a), sustitúyense las expresiones «asistente social o bibliotecario» y «asistentes sociales o bibliotecarios», la primera vez que se utilizan, por «miembro del consejo técnico y bibliotecario» y por «miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios», respectivamente; y las expresiones «asistentes sociales o bibliotecarios», la segunda vez que se utilizan, por «profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios».
    En su letra b), sustitúyense las expresiones «asistentes sociales o bibliotecarios», las dos veces que figuran, por «profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios».

    B.En el inciso final, sustitúyense los términos «asistente social o bibliotecario» por «miembro del consejo técnico o bibliotecario».
    C.Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
    «Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.».
  12. Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:
    a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase «Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones», las siguientes expresiones: «, administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte».

    b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase « Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia», las siguientes expresiones: «, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos l° de juzgados de familia de asiento de Corte».
    c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra «comunas» las frases: «administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte».

    d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra «comunas» las frases: «administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte».

    e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra «Temuco», las siguientes frases: «administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia».
    f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra «Justicia», la siguiente frase: «administrativos 3° de juzgados de familia de comuna».
  13. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión «criminal», antes del punto, la frase siguiente: «y de familia».

  14. Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases «de los juicios de alimentos,» y «y los asuntos relativos a menores».
  15. Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

    «De los Consejos Técnicos
    Artículo 457. Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

    Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

    Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.».

  16. Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos «asistentes sociales judiciales» por «miembros del consejo técnico».
  17. Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra «respectivo», la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos «o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez».

  18. Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones «asistentes sociales judiciales» por «miembros de los consejos técnicos».
  19. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones «asistentes sociales judiciales» por «miembros de los consejos técnicos».

  20. Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión «asistentes sociales» por «miembros de los consejos técnicos».
  21. Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones «asistentes sociales judiciales» por «miembros de los consejos técnicos».

  22. Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras «receptores» y «y procuradores», la frase «, miembros de los consejos técnicos».

Artículo 121. Modificaciones a la ley N° 16.618.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

  1. Deróganse los artículos 18 a 27.
  2. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

    «Artículo 28.Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

    Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29. En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.».

  3. Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29, la frase «En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley» por la siguiente: «En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia».
  4. Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase «En los casos previstos en el artículo 26, N° 7°», por la siguiente: «En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia».
  5. Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.
  6. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase «en conciencia».
  7. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión «sin forma de juicio».
  8. Suprímense, en el artículo 65, los textos «dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,» y «o del juez de letras de menores».

Artículo 122. Modificaciones a la ley N° 19.325.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.325:

  1. Deróganse los artículos 2° y 3°.
  2. Reemplazase, en el artículo 6°, la frase «en lo civil» por «con competencia en materia de familia».

Artículo 123. Modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

  1. Derogase el N° 5 del artículo 680.
  2. Eliminase, en el artículo 836, la frase «por escrito».
  3. Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.

Artículo 124. Modificaciones ala ley N° 14.908.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

  1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

    «Artículo 1°. De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.».

  2. Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.
  3. Derógase el artículo 4°.
  4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:
    «La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.».
  5. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8°, la palabra «expediente» por «proceso», las dos veces que aparece en el texto.
  6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:
    a)  Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    «Artículo 12.El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.».

    b)  Reemplázase en el inciso final la expresión «por cédula» por los términos «por carta certificada».

  7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase «breve y sumariamente» por la palabra «incidentalmente».
  8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra «expediente» por «proceso».
  9. Derógase el artículo 20.

Artículo 125. Modificaciones a la ley N° 19.620.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

  1. Sustitúyese, en el artículo 2°, la frase «de la ley N° 16.618» por «del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia».
  2. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
    «Artículo 9°.Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

    1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

    2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

    La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros.

    De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

    3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

    Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6° que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

    4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

    5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

    No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

    6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

    Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5°.».

  3. Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente: «Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.».
  4. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
    «Artículo 14. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

    La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9°, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

    De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

    A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.».

  5. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

    «Artículo 15.La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9°, respectivamente.El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

    Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6°, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.».

  6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
    «Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5°.».
  7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:
    a)  Reemplázase, en el inciso primero, la frase «materia de menores» por «materias de familia».

    b)  Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

    «En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.».

  8. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    «El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.».

    b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

    «a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9°, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

    b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la nudiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.».

  9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
    a)  Reemplázase, en el inciso primero, la frase «materia de menores» por «materias de familia».

    b)  Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición. La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.».

  10. Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
    «Artículo 24. Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

    Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

    Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

    El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.».

  11. Sustituyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:
    «La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.».
  12. Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión «a los autos» por «al proceso», y en el numeral 2, la expresión «remita el expediente» por «remitan los antecedentes».
  13. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra «autos» por «antecedentes» y, en el inciso segundo, elimínase la palabra «autorizadas» seguida a continuación de «copias», y sustitúyese la frase «del expediente» por «de los antecedentes».
  14. Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra «Chile».
  15. Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

    «Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.».

Artículo 126. Modificaciones al Código Civil.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

  1. Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase «previa citación del marido» y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase: «previa audiencia a la que será citado el marido».
  2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141:
    a)Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

    «El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.».

    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra «presentación» por «interposición».

  3. Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto «El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste» por la oración «El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste».
  4. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto «el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo» por el siguiente: «el juez oirá».
  5. Reemplazase, en el inciso final del artículo 1749, el texto «con conocimiento de causa y citación de la mujer» por el siguiente: «previa audiencia a la que será citada la mujer».

Artículo 127. Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

  • a)  Reemplázase la letra t) de su artículo 2° por la siguiente:
    «t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.».
  • b)  En su artículo 11°, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:
    «d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.».

Artículo 128. Modificaciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Justicia.Modificase el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4° de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7° de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

Artículo 129. Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 130. Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

Artículo 131. Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 132. Creación de cargos en Juzgados de Letras.Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

  1. Juzgado de Letras de Pozo Almonte
  2. Juzgado de Letras de María Elena
  3. Juzgado de Letras de Taltal
  4. Juzgado de Letras de Tocopilla
  5. Juzgado de Letras de Caldera
  6. Juzgado de Letras de Chañaral
  7. Juzgado de Letras de Freirina
  8. Juzgado de Letras de Diego de Almagro
  9. Juzgado de Letras de Vicuña
  10. Juzgado de Letras de Illapel
  11. Juzgado de Letras de Andacollo
  12. Juzgado de Letras de Combarbalá
  13. Juzgado de Letras de Los Vilos
  14. Juzgado de Letras de Isla de Pascua
  15. Juzgado de Letras de Petorca
  16. Juzgado de Letras de Putaendo
  17. Juzgado de Letras de Quintero
  18. Juzgado de Letras de Litueche
  19. Juzgado de Letras de Peralillo
  20. Juzgado de Letras de Peumo
  21. Juzgado de Letras de Pichilemu
  22. Juzgado de Letras de San Vicente
  23. Juzgado de Letras de Cauquenes
  24. Juzgado de Letras de Molina
  25. Juzgado de Letras de Curepto
  26. Juzgado de Letras de Chanco
  27. Juzgado de Letras de Licantén
  28. Juzgado de Letras de San Javier
  29. Juzgado de Letras de Cabrero
  30. Juzgado de Letras de Bulnes
  31. Juzgado de Letras de Coelemu
  32. Juzgado de Letras de Curanilahue
  33. Juzgado de Letras de Florida
  34. Juzgado de Letras de Laja
  35. Juzgado de Letras de Lebu
  36. Juzgado de Letras de Mulchén
  37. Juzgado de Letras de Nacimiento
  38. Juzgado de Letras de Quirihue
  39. Juzgado de Letras de Santa Bárbara
  40. Juzgado de Letras de Santa Juana
  41. Juzgado de Letras de Cañete
  42. Juzgado de Letras de Yungay
  43. Juzgado de Letras de Arauco
  44. Juzgado de Letras de San Carlos
  45. Juzgado de Letras de Lautaro
  46. Juzgado de Letras de Nueva Imperial
  47. Juzgado de Letras de Toltén
  48. Juzgado de Letras de Purén
  49. Juzgado de Letras de Carahue
  50. Juzgado de Letras de Collipulli
  51. Juzgado de Letras de Curacautín
  52. Juzgado de Letras de Pucón
  53. Juzgado de Letras de Traiguén
  54. Juzgado de Letras de Pitrufquén
  55. Juzgado de Letras de Villarrica
  56. Juzgado de Letras de Victoria
  57. Juzgado de Letras de Loncoche
  58. Juzgado de Letras de Los Lagos
  59. Juzgado de Letras de Río Negro
  60. Juzgado de Letras de Hualaihué
  61. Juzgado de Letras de Calbuco
  62. Juzgado de Letras de Chaitén
  63. Juzgado de Letras de La Unión
  64. Juzgado de Letras de Los Muermos
  65. Juzgado de Letras de Maullín
  66. Juzgado de Letras de Paillaco
  67. Juzgado de Letras de Panguipulli
  68. Juzgado de Letras de Quellón
  69. Juzgado de Letras de Quinchao
  70. Juzgado de Letras de Río Bueno
  71. Juzgado de Letras de Mariquina
  72. Juzgado de Letras de Aisén
  73. Juzgado de Letras de Cisnes
  74. Juzgado de Letras de Cochrane
  75. Juzgado de Letras de Chile Chico
  76. Juzgado de Letras de Natales
  77. Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3°, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3°, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

  1. Juzgado de Letras de Pozo Almonte
  2. Juzgado de Letras de Taltal
  3. Juzgado de Letras de Caldera
  4. Juzgado de Letras de Chañaral
  5. Juzgado de Letras de Quintero
  6. Juzgado de Letras de Peumo
  7. Juzgado de Letras de Bulnes
  8. Juzgado de Letras de Curanilahue
  9. Juzgado de Letras de Lebu
  10. Juzgado de Letras de Carahue
  11. Juzgado de Letras de Collipulli
  12. Juzgado de Letras de Calbuco
  13. Juzgado de Letras de La Unión
  14. Juzgado de Letras de Panguipulli
  15. Juzgado de Letras de Quellón
  16. Juzgado de Letras de Río Bueno.

Artículo 133. Modificaciones al decreto ley N° 3.058.Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

  1. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3°, la expresión «Asistentes Sociales» por «Miembros de los Consejos Técnicos».
  2. Sustitúyese, en el artículo 4°, la expresión «ASISTENTES SOCIALES» por «MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS».
  3. Sustitúyese, en el artículo 5°, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:«Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial. Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia do Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.».

Artículo 134. Entrada en vigencia. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.

Artículo 135. Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.




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