Doping: Cuando deporte y negocio se confunden

Desde mucho tiempo atrás sostenemos algunas críticas acerca de la legislación vigente sobre el doping. Desde nuestra Cátedra de Derecho del Deporte, la Diplomatura de Derecho del Deporte, Administración y Gestión de Entidades Deportivas, y en cuanto espacio se nos ha brindado hemos mantenido nuestra prédica. En este artículo trataremos de efectuar una reseña de las objeciones que efectuamos, con las que si bien se puede estar de acuerdo o no, se trata de un tema al que no se puede dejar de prestarle atención.

Definición del doping

La primera reflexión y objeción nace de su enunciación. En el art. 2 de la ley nº 24.819 se explica al acto de dopaje como “… quien utilice en su entrenamiento, antes, durante, o después de una competencia deportiva sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo…” y en la ley nº 25.387 modificatoria de la anteriormente mencionada se lo conceptualiza como: “… el uso de sustancias o métodos prohibidos, cualquiera sea su vía de administración por parte de deportistas, antes, durante o después de la competencia”.

Puntos polémicos

Como puede apreciarse, el tipo jurídico está incompleto. En nuestra opinión, debería agregarse el objetivo de la acción, es decir “el para qué”, qué es lo que se desea lograr con dicha conducta. En estos casos se debe tener en cuenta si la utilización tiene como objetivo lograr una ventaja deportiva, pudiendo agregarse también, el de disminuir su capacidad competitiva, como prevén otras legislaciones.

De esta manera, estaría descripta acabadamente la conducta sancionada. Según el Comité Olímpico Internacional, se considera doping la administración o uso por parte de un deportista de cualquier sustancia ajena al organismo o cualquier sustancia fisiológica tomada en cantidad anormal o por una vía infrecuente, con la sola intención de aumentar en un modo artificial y deshonesto su perfomance en la competición.

Aquí se abre otra discusión: ¿Una conducta social reprochable, o una conducta deportiva reprochable? Si se trata de la primera opción, en nuestro sistema jurídico no encuentra acogida favorable la sanción del consumo de drogas. En cambio, si se considera una conducta deportiva reprochable, entonces debemos indefectiblemente agregar el para qué del acto al tipo jurídico. Todo ello alejado de consentir el consumo de drogas, cuestión en la cual nos encontramos en franca oposición y la repudiamos firmemente, considerándolo un flagelo que la sociedad no ha podido resolver.

Reafirma nuestra opinión lo acontecido en el Seminario FIFA en Materia Disciplinaria, celebrado en Asunción, Paraguay, y que consta en el informe elevado por el Escribano Fernando Mitjans, Secretario del Tribunal de Disciplina de la A.F.A. y el Sr. Roberto Garaycochea, Jefe de Departamento del mencionado cuerpo, donde señalan: “Otro tópico con respecto al mismo punto también fue expuesto: el de la necesidad de sancionar a futuro sólo aquellos infractores que consuman sustancias prohibidas con el claro propósito de obtener ventajas deportivas”. Este informe esta fechado el 26 de abril de 2007 y se encuentra en la página web de la A.F.A. Desde ya que la referencia es respecto de las denominadas “drogas sociales”, que no otorgan ventaja deportiva, y es dable acotar que en la actualidad la WADA, autoridad de la que depende el dopaje en el ámbito internacional, y la FIFA están considerando seriamente este pensamiento más allá del espanto que algunas voces declaman.

Otra objeción es el aspecto sancionatorio deportivo, que lo diferenciamos del penal, del cual nos ocuparemos luego. La ley nº 24.819 tenía por sanción en su art. 8 en la primera oportunidad en que se comprobase el dopaje, la de dos años de suspensión, atemperada en algunos casos en que se utilizasen con fines médicos, a tres meses; ante la reincidencia se aplica la suspensión de por vida. En la ley nº 25.387 que modifica la anterior, la sanción deportiva es alterada por su art. 6, que cambia el 8 de la ley nº 24.819. Aquí, será de tres meses en los casos del incurrir en dopaje la primera vez y ante la reincidencia la pena será de dos años. Se agrega que en caso de tratarse de dependencia física o psíquica de estupefacientes, la institución deportiva impondrá una medida de seguridad curativa por conducto de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico, es decir desintoxicación y rehabilitación, dependiendo del dictamen médico su reingreso a la vida deportiva.

Por nuestra parte, consideramos que la sanción deportiva debería modificarse en cuanto a la reincidencia, debiendo ser paulatina, por ejemplo: tres meses, seis meses, un año y luego dos años, nunca la inhabilitación de por vida. Debería darse al Tribunal mayor margen de maniobra para considerar otros factores que inciden en el hecho en cuestión y sus factores de atenuación o agravamiento de la sanción. Como ejemplos podríamos mencionar casos emblemáticos como ser el de los de los tenistas: Coria, Cañas, Hood, y Zabaleta, que si bien fueron juzgados en el exterior, sirven para observar la falta de objetividad, la manipulación en algunos casos, y el peso de intereses ajenos a la práctica deportiva que inciden en las determinaciones. Sólo basta con examinar la etapa revisora de algunos de ellos, para tener certeza de lo que decimos.

Además, merece nuestra reflexión e impugnación el tema de los estupefacientes. Nos referimos a ello cuando mencionamos las drogas sociales, que no son dopaje. Si bien podemos estar ante una conducta social reprochable, no lo es a nivel deportivo. Repetimos, no es el ámbito adecuado.

En cuanto a la medida de seguridad curativa, creemos que no debe implementarse a través de la Secretaría mencionada, sino natural y contribuiría mejor a su recuperación y rehabilitación. Una sana medida es lo implementado por Italia a través de su ley nº 91 sobre la Actividad Deportiva Profesional, en el art. 7 que lleva el título de Tutela sanitaria (Cuadernos de Derecho Deportivo, Tomo nº 3, pag. 323) donde se impone a la institución el control sanitario semestral, con control del Ministerio de Salud, bajo la responsabilidad del club, implementando una agenda sanitaria.

Asimismo, surge un nuevo punto de discordia si reflexionamos acerca de las conductas sociales reprochables que contienen las leyes mencionadas y que constituyen un delito de competencia de la Justicia Criminal Federal. Una de las cuestiones que reafirma la idea de la especialidad del Derecho del Deporte, es precisamente la particularidad de poseer un delito propio, que es la acción de facilitar, suministrar y/o incitar la comisión del dopaje, en el caso de personas que guarden relación con su actividad. Pero en el caso de animales, se pena la acción de suministrar y consentir la práctica del dopaje o la competencia de un animal sabiendo que está dopado. Pensamos que debe ser condenada cualquier persona que accione en este sentido y no sólo aquellos que guarden relación con la actividad desplegada por el deportista o el animal. Lo curioso es que hasta el momento, a pesar de los innumerables casos acaecidos, no conocemos una condena en este sentido.

Y ya que parece que soplan vientos nuevos de carácter revisionista, menos macartistas, sería útil revisar y reformar las leyes mencionadas, con el cuidado debido, para no incurrir en el infierno que viven hoy los deportes profesionales de mayor consumo en EEUU (béisbol, básquetbol y fútbol americano), donde se privilegió el negocio por encima de la competencia deportiva.

Hemos dejado para el final de este artículo, un tema que para muchos ha pasado inadvertido o -en el peor de los casos- no es mencionado por razones de conveniencia. Se trata de la derogación de los art. 14 y 15 de la Ley 24.819, por su modificatoria la 25.3 87.

En efecto, los art. 9 y 10 de la Ley 25387 derogan los artículos 14 y 15 de la Ley 24.819. Lo particular del caso es que en el art. 14 de la Ley nº 24.819 decía: “Los envases de los medicamentos y/o de los productos que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidoping llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: ‘Este producto produce doping deportivo, ley 24.819. Comisión Nacional Antidoping”. El art.15 de la misma ley especificaba: “Los prospectos de los medicamentos y/o envases de los productos alimentarios descritos en el artículo anterior deberán describir los efectos perniciosos de doping deportivo que produce su ingesta”.

Para ubicarlos en tiempo y lugar, diremos que la Ley nº 24.819 se sancionó el 23 de abril de 1997 y la 25.387 que deroga estos dos artículos es del 30 de noviembre de artículos medidas más que loables y de una necesidad y utilidad indiscutibles, de ellas se desprendía una responsabilidad por la que muchos bregamos. Sirva como ejemplo, el “Caso Coria” en el que la contaminación de un medicamento recomendado por la A.T.P. produjo doping, originando una sanción de dos años. Luego, la misma fue atemperada, porque el deportista, se dijo, desconocía la presencia de esteroides, reduciéndose la pena a siete meses. El tenista tenía 19 años y se encontraba en pleno ascenso en su carrera y pese a ello se lo sancionó. Esto dio lugar a una demanda en Nueva Jersey, Estados Unidos contra la Universal Nutrition de u$s 10.000.000 por lucro cesante y para limpiar su nombre y honor. Sin embargo, ¿quién le devuelve al atleta el tiempo perdido, su bochorno, sus chances deportivas? Por lo tanto, la existencia de estos dos artículos es sumamente relevante: numerosos casos podrían evitarse, el compromiso que de ellos se desprende y el reparo que los deportistas tendrían, no sólo si existiera en el ámbito nacional sino en el internacional, sobre todo cuando se habla de ética y se pretende que el deportista es el único responsable.

Es evidente que nos enfrentamos a un sistema injusto, inequitativo, parcial, sometido a los intereses de quienes no compiten y realizan pingües negocios con el deporte. ¿Por qué desaparecieron de la faz de la tierra estos artículos, qué intereses forzaron o no a nuestros legisladores a anularlos lisa y llanamente? ¿Prima en el ánimo legislativo y dirigencial, el valor de los negocios, en lugar del valor salud, ética deportiva, ser humano? Nuestras reflexiones quizá sean polémicas, discutibles, es probable que existan opiniones contrarias, que alguien se sienta molesto. No obstante, parafraseando a Shakespeare se podrá convenir que algo no huele bien en el deporte. “Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa” (barón de Montesquieu).




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