Efectos de la quiebra

Para comenzar a analizar el tema, haremos una breve introducción desde el punto de vista teórico de lo que se conoce en el ámbito jurídico como quiebra transnacional o transfronteriza. En ella existe un deudor que cuenta con un patrimonio internacionalmente disperso. La doctrina ha sintetizado la forma en que se regula esta cuestión en dos grandes sistemas:

El llamado sistema territorial, en el que se desconocen los efectos de la quiebra extranjera sobre la nacional y se rechaza la propagación de los efectos de la quiebra local en el extranjero. En este sistema los acreedores deben solicitar en cada país la declaración de quiebra y someterse a las exigencias de las leyes locales.

El sistema extraterritorial es aquel que sostiene que una vez declarada la quiebra en un estado; esta se propaga a otros territorios en los que existan bienes del deudor. Esta postura se funda doctrinariamente en el principio que considera prenda común de los acreedores la totalidad del patrimonio del deudor, aun los que se encuentran en territorios extranacionales. Este régimen posee dos variables: la de una única quiebra en la cual los acreedores nacionales o extranjeros deberán verificar sus créditos y la de la quiebra plural que mantiene un procedimiento autónomo por cada estado en donde existan bienes del deudor. Si bien los sistemas territorial y extraterritorial son excluyentes, rara vez se los encuentra en forma pura. En la legislación de cada país se prevén soluciones eclécticas.

El caso argentino

En nuestro país, la cuestión atinente a las quiebras transfronterizas se encuentra normada en el art. 4 de la ley de concursos y quiebras. Allí se ha optado por el sistema extraterritorial, pero con ciertas moderaciones. Se define un régimen específico para los concursos declarados en el extranjero, con efectos extraterritoriales, de modo que es causal para la apertura del concurso en el país, la sentencia de quiebra dictada en el extranjero. No se requiere la demostración de hechos reveladores del estado de cesación de pagos del deudor, requerido por el art. 1º de la ley de concursos y quiebras.

Es importante aclarar que la jurisprudencia ha afirmado en reiteradas ocasiones que cuando la ley se refiere a concurso alude a la quiebra y no al concurso preventivo.

El artículo 4 de la Ley de concursos y quiebras establece: “que el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que se hayan celebrado con el concursado”.

Se establece la inoponibilidad del concurso foráneo cuando sobre su base se intenta disputar a los acreedores locales los derechos que ellos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio argentino, o si –apoyándose en él- se procura anular actos celebrados por los acreedores nacionales con el deudor fallido en el extranjero. Esto opera sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. En caso de existir pluralidad de concursos, los acreedores pertenecientes al concurso extranjero sólo podrán actuar sobre el saldo de los bienes ubicados en el país, una vez que sean satisfechos los créditos verificados en el proceso nacional.

Si existiere un crédito pagadero en el extranjero, se pueden dar dos supuestos:

  1. Que el crédito también pertenezca a un concurso declarado en el extranjero y que el acreedor deba verificar y percibir su dividendo en el concurso extranjero. Para cobrar el saldo una vez satisfechos los créditos nacionales puede concurrir al declarado en el país.
  2. Que el crédito pertenezca a un concurso declarado en el país y sea pagadero en el extranjero. Para poder verificar el crédito en el país, deberá el acreedor demostrar la existencia de reciprocidad, es decir, debe probar que un acreedor cuyo crédito es pagadero en el país, puede verificar y cobrar –en iguales condiciones– en un concurso abierto en el extranjero. Se exime de acreditar reciprocidad a los titulares de crédito con garantía real, en razón a la naturaleza del mismo.

Ley Modelo

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, en inglés United Nations Commission on International Trade Law) aprobó hacia el año 1997 una Ley Modelo, que sirve como recomendación a los estados miembros, para su incorporación como fuente interna. Tiene como fin la unificación normativa en materia de concursos trasnacionales de los países miembros. Con esto se pretende establecer una regulación única sobre la cuestión y así evitar trámites engorrosos e inseguridades jurídicas y vacíos legales.

Hasta la fecha, los siguientes países han promulgado leyes basadas en la Ley Modelo sobre la insolvencia transfronteriza: Australia (2008), Colombia (2006), Eritrea (1998), Estados Unidos de América (2005), Gran Bretaña (2006), Japón (2000), México (2000), Polonia (2003), Montenegro (2002), Nueva Zelanda (2006), República de Corea (2006), Rumania (2003), Serbia (2004), Sudáfrica (2000) y Territorio de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Islas Vírgenes Británicas (2005)1.
Argentina aún no se ha propuesto tratar una reforma normativa a fin de sumarse a la Ley Modelo. Parecería lógico que en un momento histórico como el actual, de economía globalizada, en la que se comercia con países de todo el mundo, nuestro país se ubique a la altura de las circunstancias y se sume a la propuesta de las Naciones Unidas, que existe hace más de una década.




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