El abuso del sindicato aparente
Nuestro derecho ampara la libertad sindical, reconocida tanto en la Constitución Política (artículo 19 N° 19 de la Constitución), como en el Convenio N° 87 de la OIT ratificado por Chile.No obstante ello, para precisar los conceptos, debe tenerse claro cuál es el objeto de protección de los señalados cuerpos normativos.
En este sentido, lo específicamente amparado corresponde al derecho de formar organizaciones sindicales, esto es, toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los derechos e intereses de los mismos.
En todo caso, nuestro derecho no puede amparar la utilización abusiva de la institución del sindicato, con el manifiesto fin de obtener fueros en beneficio de ciertas personas que aparecen como directores sindicales. En ese caso, no estaríamos ante verdaderas organizaciones sindicales, sino ante meras apariencias de tales, mal denominadas sindicatos.
Basta recordar los fines principales de las organizaciones sindicales señalados en el artículo 220 del Código del Trabajo, para darse cuenta que estas figuras no persiguen ninguno de ellos.
Se trata de un caso manifiesto de abuso del derecho, constitutivo de fraude a la ley, que debiera ser sancionado con la inexistencia o nulidad del denominado sindicato y la consecuente falta de fuero de los supuestos directores y, en todo caso, con la inoponibilidad al empleador del referido fuero.
Dicha actuación vulnera los fines tenidos en cuenta por la Constitución Política, Convenios de la OIT y el Código del Trabajo al establecer el derecho a la libertad sindical.
No cabe duda que entre los mayores perjudicados por estas figuras están los verdaderos sindicatos, aquellos que realmente se abocan a la representación y defensa de los intereses de sus afiliados.
En efecto, la proliferación de múltiples sindicatos aparentes, destinados exclusivamente a proporcionar una ilegítima inamovilidad laboral a determinados individuos, se traduce, entre otras negativas consecuencias, en la división de los trabajadores en ilimitadas organizaciones que les restan toda representatividad y capacidad de negociación frente a la empresa.
Tampoco se puede desatender el perjuicio que se ocasiona al empleador, quien ve indebidamente afectados sus propios derechos.
El empresario (persona natural o jurídica) también está dotado de derechos fundamentales que deben ser considerados al momento de revisar situaciones como las descritas.
Entre otros factores, facilita esta práctica abusiva: la utilización indebida del sindicato interempresa, ya que éste ni siquiera requiere del concurso de otros trabajadores de la misma empresa; la disminución del quórum requerido para formar sindicatos, y la falta de límite para los fueros sindicales en una misma empresa.
Así, por la vía de la utilización abusiva de los sindicatos interempresa, federaciones o, incluso, sindicatos de empresa, es posible que gran parte de los trabajadores de una empresa gocen indebidamente de fuero en forma simultánea.
Se trata, en la especie, de circunstancias similares a aquellas en las que se ha aplicado la doctrina relativa al abuso de la personalidad jurídica y su correlato de la teoría del levantamiento del velo.
Sin embargo, en nuestra opinión se trata de algo aún menos sutil, esto es, de casos de un evidente atentado en contra de la buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales.
La constitución de sindicatos y elección de directores sindicales destinados específicamente a anular despidos, es una figura reñida con la Constitución Política al ser contraria a los fines del derecho de sindicarse, previsto en nuestra Carta Fundamental.
Consideramos, además, que dicha inconstitucionalidad, entre otros aspectos, podría manifestarse en el hecho de tratarse de actuaciones ilegítimas que atentan en contra de la libertad de contratación en materia laboral (artículo 19 Nº 16 de la Constitución), que corresponde tanto en el ámbito de la libertad para suscribir contratos de trabajo, como también para terminarlos, ya que nadie puede ser obligado a mantener un contrato de trabajo en circunstancias de evidente fraude a la ley.Los tribunales no debieran desatender esta realidad. No puede aceptarse que se entienda a la libertad sindical como una garantía ilimitada, que debe ser analizada sin consideración de los demás elementos del caso concreto.
En efecto, los derechos no son ilimitados y el ejercicio de los mismos ha de llevarse a cabo sin rebasar los límites que naturalmente les pertenecen.
De esta manera, frente a la acreditación de tratarse de una organización aparente, que no tiene objetivo relevante alguno que no sea la obtención de fueros a favor de personas que aparecen nominalmente como directores sindicales, el Juez debiera acoger los argumentos relativos a la ineficacia de la supuesta organización y, consecuencial mente, de los fueros de quienes figuran como sus directores.
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