El concepto de daño moral

El pretendido concepto amplio de daño moral, en la medida en que tiene consecuencias patrimoniales, parece ser derechamente patrimonial, ya sea daño emergente o lucro cesante. El fallo analizado, luego de asegurar la existencia independiente del daño moral de la persona jurídica, termina negándolo, porque ya ha sido compensado como lucro cesante.

Es posible que esta confusión no tenga nada de casual, sino que sea perfectamente intencionada y consecuencia, tanto de las dificultades probatorias que plantea el lucro cesante como del atractivo de la cada vez mayor discrecional idad pretendida por los tribunales a la hora de determinar el monto del daño moral.

Como se sabe, tratándose de la determinación del lucro cesante es necesario probar, por los medios que la ley establece, la certeza o alta probabilidad de que se habría producido una utilidad por un monto cierto y determinado conforme a las mismas pruebas.

El tribunal no puede condenar a reparar el lucro cesante discrecional mente o sobre la base de meras especulaciones. Tratándose de la avaluación del daño moral, en cambio, los tribunales se han reconocido a sí mismos facultades bastante discrecionales.

De esta manera, la recalificación del lucro cesante como daño moral concede a los demandantes y a los tribunales gran discrecionalidad, eliminando las restricciones que pudieren existir en materia probatoria.

Este beneficio resulta particularmente útil si se considera, por un lado, la dificultad que experimentan los tribunales de justicia para satisfacer las exigencias probatorias del lucro cesante y para incorporar en ese análisis métodos probabilísticos o estadísticos y, por el otro, la incomodidad de estar quizás basando la condena en meras especulaciones.

Estas especulaciones parecen mucho más aceptables cuando su avalúa el daño moral, el que considera factores que no se vinculan necesariamente con el perjuicio realmente sufrido por el actor y que, por lo mismo, permiten una avaluación más discrecional o especulativa basada, por ejemplo, en “consideraciones de carácter macro y microeconómicas, que permitan no sólo considerar en el resarcimiento el grado de desarrollo económico del país, la situación particular de la víctima y de la persona obligada a reparar”. (C. La Serena, 10 de abril 2007).

Es este mismo interés el que ha motivado, desde hace ya un buen tiempo, el que la indemnización del lucro cesante causado por accidentes del trabajo se pida y obtenga por la vía del daño moral, sin sujeción a las exigencias probatorias del lucro cesante.

El análisis de la jurisprudencia permite sostener que los tribunales han sido bastante prudentes en la constatación y avaluación del daño moral sufrido por personas jurídicas.

Sin embargo, resulta un desafío el mantener dicha prudencia en el futuro, especialmente, cuando se ha liberado al ejercicio de la facultad de avaluación de este verdadero lucro cesante de toda exigencia mediable y objetiva por factores externos a la mera discrecionalidad de los jueces que lo evalúan.




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