El Defensor del Pueblo de la Nación
Tal como se lo conoce hoy, el Defensor del Pueblo (DPN) tiene sus antecedentes inmediatos en Suecia, donde en 1809 se institucionaliza por primera vez al “Ombudsman” (la palabra de origen sueco “ombud” refiere a una persona que actúa como vocero o representante de otras), se trataba de un instrumento de control de la actividad realizada por el Rey y sus funcionarios, ejercido desde la órbita del parlamento.
En Argentina y en el orden nacional, el establecimiento de la Institución se produjo con la Ley 24.284 del 1 de diciembre de 1993, no obstante la figura había sido receptada anteriormente por algunas jurisdicciones locales. Casi un año más tarde, llegaría su consagración en el texto constitucional, merced de la Reforma introducida en el año 1994, que incorporó el actual artículo 86.
Competencias de estos funcionarios
En orden al esquema diseñado por el texto constitucional y la ley 24.284, el DPN se presenta como un órgano independiente creado en la esfera del Congreso, que actúa con plena autonomía funcional, y cuya función esencial trasunta en la protección de los derechos de los individuos en su relación con la Administración. Su desembarco en nuestro sistema democrático ha producido una importante consecuencia político-institucional: la apertura de un novedoso canal de participación ciudadana en el control de las decisiones de los gobernantes, que se materializa a partir de las quejas presentadas por los particulares agraviados o disconformes con el accionar de la Administración.
La tarea del DPN surge de la letra expresa del art. 86 C.N., a saber: (a) la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y, (b) el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. En el supuesto (a) la intervención del Ombudsman queda habilitada frente a la agresión de las garantías de los habitantes proveniente del obrar lesivo del poder administrador, mientras que en el supuesto (b) se encamina a controlar el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de la función gubernamental, sin que sea menester que exista lesión actual o inminente de algún individuo o grupo de ellos (art. 14 Ley Nº 24.284).
Obsérvese que la actuación de la Defensoría tiene siempre como referencia a la Administración Pública Nacional. En cambio, quedan expresamente excluidos de su ámbito el Poder Judicial; el Legislativo; los organismos de defensa y seguridad; los conflictos suscitados exclusivamente entre particulares en los cuales no se encuentre directa o indirectamente comprometido el obrar de la Administración; y la actuación de los órganos locales (provincias y municipios).
Para el ejercicio concreto de sus actividades, el DPN posee por un lado, un procedimiento de investigación sumario cuyo trámite se encuentra regulado por la Ley Nº 24.284 y su modificatoria Ley Nº 24.379 y, por el otro, goza de legitimación procesal para acudir ante la jurisdicción.
En la órbita administrativa, el DPN cuenta con un procedimiento específico a través del cual busca recolectar los elementos de juicio necesarios para esclarecer los actos, hechos u omisiones que se le imputan como irregulares a la Administración. El trámite puede ser iniciado de oficio o a pedido de parte. En este último supuesto, la ley no exige al recurrente la demostración de una afectación cabal de un derecho o garantía, ni la alegación de un interés calificado similar al requerido para actuar ante la jurisdicción, siendo suficiente el mero interés en la legalidad (simple). La queja debe ser presentada por escrito y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio. Una vez admitida, el DPN debe promover una investigación sumaria tendiente a esclarecer la situación fáctica sobre la cual se sustenta la “falencia” que se le imputa a la Administración. Para ello, el DPN queda facultado para solicitar expedientes, informes y demás documentos a los organismos sujetos a su control, pudiendo igualmente realizar inspecciones, verificaciones y, en general, toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
Los organismos requeridos se encuentran obligados a prestar colaboración con carácter preferente al DPN, incurriendo en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del C.P quien actúe negando el envío de los informes requeridos, pudiendo en tal caso el Defensor ocurrir ante la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada. Como consecuencia de la investigación sustanciada, el defensor puede formular recomendaciones para la adopción de nuevas medidas que permitan la corrección de la irregularidad detectada, que serán de carácter no vinculante.
Junto al procedimiento administrativo señalado, se le reconoce al DPN la potestad de formular peticiones ante los Tribunales Judiciales. Esta faceta a través de la cual el Defensor ejercita sus competencias normativas, se encuentra expresada con la frase acuñada por el art. 86 C.N: “El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal” y la referencia del segundo párrafo del art. 43.
Este reconocimiento al Ombudsman en los nuevos arts. 43 y 86 C.N, difiere sustancialmente de la concepción clásica del instituto, en tanto implica la autorización para ejercer la acción a un sujeto que no resulta titular de la garantía que se dice afectada, puesto que el defensor ejerce la acción en nombre propio, pero a efectos de proteger un derecho cuya titularidad le resulta ajena (JEANNERET DE PEREZ CORTEZ). No tiene por tanto un interés personal en la controversia, dado que actúa en representación del grupo o sector cuyos derechos esta llamado a defender.
En esa inteligencia, no cabe exigir al DPN la demostración de un agravio que recaiga sobre su persona -acorde a lo exigido por la clásica doctrina de la CSJN- sino que debe demostrar que el daño recae sobre sujetos y derechos cuya representación le corresponde normativamente.
La determinación de los supuestos en los cuales el Ombudsman se encuentra legitimado para obrar ante la Justicia, guarda entonces una estrecha relación con los sujetos que representa y los derechos cuya custodia le fue encomendada. En este orden, carece de competencia para accionar en controversias donde se discuta intereses de carácter puramente individual, pues ello implicaría sustraer el conflicto al particular, situación que no parece ser su misión. A la inversa, postulamos su relevancia para intervenir en defensa de los llamados “derechos de incidencia colectiva” (medio ambiente, defensa del consumidor y del usuario, defensa de la competencia), debiendo en tales casos interpretarse la legitimación del Defensor Público de la Nación en forma amplia, para permitir el debate respecto del fondo del asunto.
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Un comentario en El Defensor del Pueblo de la Nación
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Sr Novoa Ya lo había consultado en un problema de juicio precario.-
Perdi mis propiedades y ahora estoy demandada por la persona que se adjudicó la propiedad .- Se que tengo que salir solo quise llegar a un acuerdo se diera un tiempo eso marzo 2012 que es cuando poder adquirir por la municipalidad ayuda ( la obtuve parcialmente al principio del año terminará la ayuda y pod´re irme)
Terminé hablando con don Patricio Carvallo el esta viendo mi caso estoy totalmente desinformada me dice que aun estoy viviendo en el mismo lugar y que debo esperar.- El caso lo ve su hija que tambien dice que si no me han avisado NADA PASA.-
Yo tuve un jucio civil de divorcio perdí todo hasta las propiedades por mala asesoría de los abogados 4 en total terminando con un juez partidor que remató todó pudiendo salvar solo una parte de una propiedad de herencia que (como arreglo) tenía una prohibicion de venta hice a mi hijo menor que por años vivió en ese lugar todo que bien pero al dejar mi caso la ultima abogada quedo con la prohibicion Que creo debo hacer un nuevo jucio con un abogado para pagarle al mismo receptor para que levante esa prohibicion Orienteme por favor