El derecho a la intimidad y a la honra frente a la indemnización del daño moral
El artículo 2.331 del Código Civil, que descarta la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas, fue declarado inaplicable por inconstitucional, a raíz de un requerimiento del abogado Luis Carlos Valdés Correa, en el marco de un juicio contra los socios del estudio jurídico que integraba.
Por sentencia de 10 de junio de 2008, el Tribunal Constitucional resolvió acoger el requerimiento del abogado señor Luis Carlos Valdés Correa para que se declarara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, en la causa Rol N° 2429- 2007, caratulada «Valdés con Jaime Irarrázabal Covarrubias y otros», que actualmente se tramita ante el 18° Juzgado Civil de Santiago.
El fallo contiene dos prevenciones de los ministros señores Raúl Bertelsen y Jorge Correa, y una disidencia del ministro señor Francisco Fernández.
Los antecedentes de la gestión pendiente en la que se solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil, según expresa el requirente, son: que por «diversos problemas societarios», en 2006, fue excluido de hecho, como socio del estudio jurídico del que forman parte los demandados en la litis invocada, lo cual afectó gravemente su honor, su intimidad y sus derechos como abogado en las relaciones con sus clientes.
Agrega que tal situación lo llevó a deducir demanda en contra del mencionado estudio y de los abogados señores Jaime Irarrázabal Covarrubias, Alberto Pulido Cruz y Juan Ignacio Gutiérrez Irarrázabal, a fin de que todos ellos sean condenados solidariamente al pago de una indemnización pecuniaria y a la reparación extrapatrimonial de los perjuicios por él sufridos a consecuencia de tales acciones.
El requerimiento se funda en que el artículo 2.331 del Código Civil genera un efecto contrario al respeto y protección de la vida privada y de la honra del requirente, derechos que le son reconocidos a éste, como a cualquier persona, por el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas: «El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia».
A su turno, el artículo 2.331 del Código Civil, establece: «Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probase la verdad de la imputación».
En opinión del requirente, el citado precepto del Código de Bello constituye una limitación al ejercicio de los derechos a la vida privada y a la honra.
Sostiene a este respecto que ante imputaciones injuriosas, la víctima sólo puede obtener una indemnización pecuniaria si prueba un daño patrimonial, pero queda excluida la compensación del daño moral, lo cual es inconstitucional y, en su mérito, pide se declare inaplicable el artículo 2.331 del Código Civil en los autos rol N° 2429-2007, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago.
El fallo
El Tribunal Constitucional aborda los siguientes temas:
- El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión del tribunal.
- Las cuestiones previas.
- La responsabilidad por el daño causado por los actos ilícitos.
- Derechos constitucionales, responsabilidad y daño.
- Naturaleza del derecho a la honra y daño moral.
- Inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil.
Conflicto de constitucionalidad
Considerandos 10 al 50 El conflicto se plantea entre el artículo 2.331 del Código Civil y los n°s 4 y 26 del artículo 19 de la Constitución porque, según el requirente, el N° 4 del artículo 19 asegura el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, «sin limitación alguna, no existiendo autorización constitucional para que la ley afecte en lo esencial este derecho fundamental». En cambio, la norma del artículo 2.331 limita la indemnización al perjuicio patrimonial probado y excluye el resarcimiento del daño moral.
La defensa de los demandados argumenta que el N° 4 del artículo 19 de la Constitución no contiene ni contempla una regla imperativa que ordene la indemnización del daño moral por atentados al honor.
No existe tampoco disposición constitucional alguna que excluya la facultad del legislador para limitar la procedencia del daño moral y reservarla para aquellos actos del autor del daño que sean particularmente calificados.
Las cuestiones previas
Considerandos 60 al 110 La misma defensa plantea dos cuestiones previas, a saber, que el artículo 2.331 aludido no es aplicable al juicio civil seguido entre las partes, pues no ha sido invocado por ninguna de ellas como fundamento de sus respectivas causas de pedir de la demanda y de la contestación.
Es más, los demandados sostuvieron en esa litis que no se basaban en dicho artículo 2.331 por ser irrelevante en la disputa, debido a que ninguno de los demandados ha afectado el honor, la honra u otro derecho del demandante y requirente en estos autos.
La segunda cuestión previa reside en que el propio requirente ha sostenido ante el tribunal ordinario la posibilidad de que la norma civil mencionada esté derogada, por lo que no se trataría de un problema de inaplicabilidad, sino de vigencia, lo cual es de competencia exclusiva y privativa del juez de la causa. El Tribunal Constitucional rechaza ambas cuestiones previas por las siguientes razones:
- La Constitución no ha limitado la competencia de esa Magistratura para conocer de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.Tampoco existe antecedente alguno que demuestre que se haya producido la derogación del artículo 2.331 del Código Civil o que una declaración judicial en dicho sentido se ha formulado en la gestión pendiente. Debe partirse, entonces, del supuesto de que el precepto legal impugnado está vigente. Por lo demás, la discrepancia entre preceptos de distinta jerarquía -una ley y la Constitución- constituye una cuestión de supremacía constitucional que debe ser resuelta por esa Magistratura.
- En cuanto a que el precepto legal impugnado no es una norma aplicable en el juicio civil seguido entre las partes, el TC dice que es suficiente que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto. Por consiguiente, corresponde al TC únicamente verificar la posibilidad de que el precepto legal sea aplicado a un caso, para quedar obligado a pronunciarse sobre la acción deducida, y que la acción de inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la aplicación de las normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable.
Responsabilidad por el daño causado
Considerandos 12º al 20º El tribunal afirma que la responsabilidad civil, como deber de indemnizar el daño inferido a otro, es también procedente tratándose de la lesión de un derecho constitucional.
Ello no es sino la aplicación de las bases fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, configurada por ciertos principios y valores básicos, entre otros, el reconocimiento de la dignidad intrínseca de la persona humana; la servicialidad del Estado, cuya finalidad propia es promover el bien común y dar seguridad y protección a la población con pleno respeto a los derechos de las personas; el respeto y promoción de los derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y a la Constitución, que ésta no los crea sino que reconoce y asegura.
Todos estos principios se encarnan en disposiciones concretas de la Constitución Política, como los artículos 10, 40, 50 y 19, respecto de los cuales ese Tribunal ha dicho:
“Estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución” (Rol 46, considerando 210).
El Tribunal explica que en la responsabilidad extracontractual la regla general es que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado, tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deber de reparación que pesa o debe ser satisfecho por el responsable.
Así resulta del inciso 10 del artículo 2.329 del Código Civil, que dispone: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
El artículo 2.331 del mismo Código representa una excepción al recién citado principio general sobre responsabilidad civil (de que todo daño causado a otro por malicia o negligencia debe ser indemnizado por el responsable), al prohibir demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona.
Naturaleza del derecho a la honra y al daño moral
Considerandos 21º al 28º Se destaca que el origen del N0 4 del artículo 19 de la Constitución surge del debate de la Comisión de Estudio de la Carta Política, donde se dejó testimonio que la honra es estima y respeto de la dignidad propia, siendo su naturaleza preferentemente espiritual antes que patrimonial y que ella tiene una marcada vinculación con la dignidad personal.
El fallo resalta, además, que al asegurar el derecho a la honra, la Constitución alude a la “reputación”, al “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos.
Por su naturaleza, es un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana La honra, por ende, es la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general.
Como se comprende, la honra se halla íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica. Por eso, es acertado también calificarla de un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísimo (ministro José Luis Cea Egaña).
Que, en resumen, el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1 º.
Esta última norma se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1, de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces provoca más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero.
Inconstitucionalidad del artículo 2331
El Tribunal recoge como premisa básica que el precepto legal impugnado tiene por objeto delimitar la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y negándola del todo cuando este daño material no puede probarse.
En definitiva, prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado.
Enseguida, afirma que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso 2º, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, en el respeto, promoción y protección de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado.
Dichos principios y valores constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo presidir la labor del intérprete constitucional.
Debe desecharse, en consecuencia, toda interpretación de las normas constitucionales que resulte contradictoria con los aludidos principios y valores y, en especial, la que admita que el legislador pudo regular sus efectos hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía, lo cual atenta contra el respeto de la esencia del derecho que la Constitución ampara, hasta el extremo de hacerlo irreconocible.
No es lógico ni coherente que los delitos y cuasidelitos civiles sean indemnizados íntegramente en el daño patrimonial y extrapatrimonial; e incluso, las consecuencias civiles de los delitos penales específicos de injuria y calumnia o cuando estos se cometen a través de los medios de comunicación social y no reciban el mismo trato civil las ofensas a la honra no constitutivas de tipos penales.
Por las razones dadas, se resuelve acoger el requerimiento y declarar que no podrá aplicarse el artículo 2.331 del Código Civil en el juicio rol Nº 2429- 2007, caratulado «Valdés con Jaime Irarrázabal Covarrubias y otros», que se sigue ante el 18º Juzgado Civil de Santiago.
Prevención
El artículo 2.331 limita la protección a la honra, al establecer una restricción inusual y desigual respecto de quienes padecen imputaciones injuriosas.
La discreción y amplio margen de que goza el legislador en la regulación de las relaciones sociales y para determinar el modo en que habrán de gozarse los derechos que la Constitución consagra, debe, al hacerlo, cuidar que las restricciones al goce de los derechos encuentren razones adecuadas para alcanzar fines constitucionalmente legítimos y sean las restricciones tolerables a quienes las padecen en función de objetivos superiores o equivalentes.
La restricción contenida en el artículo 2.331 del Código Civil no tiene explicaciones razonables que la justifiquen. Y si se la analiza en función de favorecer la libertad de expresión, no parece plausible la norma al prohibir absolutamente el resarcimiento del daño injusto en el orden moral.
Los previnientes dejan a salvo las facultades del juez del fondo para emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento, todo ello conforme al mérito del proceso.
La disidencia
El fallo fue acordado con el voto en contra del ministro Francisco Fernández Fredes, quien sostuvo, en síntesis, que:
- La Constitución no establece formas concretas de protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia.
- Es de reserva legal determinar los alcances de la responsabilidad indemnizatoria.
- Cuando el Constituyente quiso determinar la procedencia y condiciones del daño moral en circunstancias graves, lo hizo en la letra i) del mismo n° 7 del artículo 19 de la Constitución, en el caso del error judicial.
• Puede haber otras formas eficaces en resguardo de la honra, como la publicación de la sentencia condenatoria al ofensor, a costa de éste.
Constitucionalización del derecho civil
Concordamos con la sentencia del Tribunal Constitucional al declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 2.331 del Código Civil.
A partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1980, se considera que el resarcimiento del daño moral es un resguardo por equivalencia a la intangibilidad de la dignidad de la persona humana (artículo 1°).
Es, asimismo, una limitación de la soberanía, en razón del respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (artículo 5°, inciso 2°), y del amparo que la Constitución asegura al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1); así como del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (artículo 19 N° 4).
Tales preceptos son obligatorios por mandato del artículo 6° de la Carta Política y su interpretación no puede afectar la esencia de los derechos protegidos (artículo 19 N° 26 de la C.P.R.).
La denominada “Constitucionalización del Derecho Civil” ha sido recogida, entre otros autores, por Alejandro Guzmán Brito en su obra «El Derecho Privado Constitucional de Chile»; Ramón Domínguez Águila en «Aspectos de la Constitucional ización del Derecho Civil Chileno» (R.D.J., t. 93, 1996); Eduardo Court M., en «Daño Corporal y Daño Moral: Bases Constitucionales de su Reparación», incluido como ponencia en el libro «La Constitucional ización del Derecho Chileno», seminario organizado en 2002 por la Universidad Austral de Chile.
Finalmente, ha servido de base a la jurisprudencia para incluir el resarcimiento del daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual.
Es ilustrativa sobre esto último la jurisprudencia citada por José Luis Diez Schwerter, en su libro «El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina». El fallo del Tribunal Constitucional se adscribe a esta tendencia.
El voto disidente se apoya en la crítica a la Drittwirkung y, en general, al efecto de irradiación de los derechos fundamentales, como la que realiza Eduardo Aldunate L. en «El Efecto de Irradiación de los Derechos Fundamentales» en Seminario Universidad Austral, 2002.
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