El Derecho de Retracto en la Ley del Consumidor
La facultad de dejar sin efecto un contrato bilateral es excepcionalísima y fue incorporada a esta normativa en una modificación de 2004 “para situaciones en que los espacios de formación del consentimiento aparecen debilitados frente a técnicas de comercialización agresivas”, según el mensaje del proyecto.
La Ley 19.496 (Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, LDC) establece la facultad del consumidor -en ciertos casos– de terminar una relación de consumo por
su propia decisión y sin el concurso de la voluntad de su contraparte, facultad que la misma ley denomina derecho de retracto, pero no define, sino que simplemente indica los casos en que procede.
Para determinar el contenido de este derecho es necesario desentrañar su significado recurriendo a las reglas generales de interpretación y considerar que el retracto, entendido como un derecho subjetivo del consumidor, esto es, como una facultad de dejar sin efecto un contrato bilateral por su sola voluntad, exigible a la otra parte, es excepcionalísimo tanto en nuestro derecho privado en general, como en la LDC.
La regla general en nuestro sistema es el pacta sunt servanda, los acuerdos se cumplen en la forma convenida, lo pactado obliga.
La propia LDC considera al retracto unilateral una cláusula abusiva en la letra a) de su artículo 16, que dispone que el retracto no puede producir efectos, salvo si se concede al consumidor, pero no se admite esta posibilidad con carácter general, sino sólo en favor del comprador en ciertas compraventas.
Las partes no podrían dejar de aplicar en sus contratos las normas que definen una cláusula como abusiva o modificar sus efectos.
La facultad del consumidor de retractarse no estaba originalmente en la LDC y fue introducida por la Ley 19.955, de 2004.
El mensaje de esta reforma señalaba que ese proyecto de ley consagra el derecho de retracto, común en otras legislaciones, y lo definía como la facultad del consumidor, en los casos específicos que se señalan, para desistirse del contrato en un plazo determinado, sin expresión de causa. Este derecho se contempla para situaciones en que los espacios de formación del consentimiento aparecen debilitados frente a técnicas de comercialización agresivas.
En rigor, esta facultad del consumidor no era entonces, ni lo es ahora, frecuente en la legislación comparada, al menos, en las leyes que sirvieron de modelo o inspiración a la nuestra; las leyes española, mexicana, argentina y brasileña no lo contemplaban. Sólo la encontramos, muy restringidamente, en la de Costa Rica.
La extensión de este derecho a los contratos electrónicos o a distancia se agregó durante la discu-sión del proyecto, por iniciativa de varios parlamentarios.
En su tramitación en el Senado, se fijó su texto definitivo en los artículos 3 bis y 3 ter. Conviene rescatar este debate de las actas del Congreso para discernir el alcance de cada una de las normas que encierran estos artículos.
TÉRMINO UNILATERAL DEL CONTRATO
El artículo 3º bis señala los casos en que el consumidor puede terminar unilateralmente un con-trato.
El primero es “la compra de bienes y contratación de servicios ofrecidos en reuniones convocadas o concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que el consumidor deba expresar su aceptación dentro del mismo día de la reunión” (letra a).
El segundo corresponde a los contratos celebrados por medios electrónicos y “aquellos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos, o cualquier otra forma de comunicación a distancia, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario” (letra b).
El 3º ter faculta al alumno o a quien paga por él servicios educacionales de nivel superior para de-jar sin efecto el contrato, en determinados casos.
Estas disposiciones deben relacionarse con los artículos 12 A, que trata sobre los contratos elec-trónicos y aquellos en que se acepte una oferta a distancia, y 2° bis, según el cual las normas de la LDC no se aplican a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, dis-tribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en situaciones específicas en que sí procede aplicar la LDC a las leyes especiales, y la primera de ellas se refiere a las materias que esas normas especiales no prevean.
Esto tiene importancia, por ejemplo, en seguros, porque hay numerosas regulaciones que consi-deran el retracto unilateral como un derecho del asegurado, o en la educación superior, porque también son leyes especiales las que definen qué debe entenderse por servicios educacionales, nivel superior, centros de formación técnica, universidades, Consejo de Rectores, etcétera.
En general, el titular es el consumidor que ha contratado con el proveedor demandado, a título oneroso y como destinatario final.
En los servicios ofrecidos en reuniones organizadas con ese fin por el proveedor, en que el consumidor deba aceptar el día de la reunión, es quien aceptó compulsivamente la oferta y que aún no utiliza lo ofrecido; en los servicios educacionales, el alumno de primer año matriculado en otra institución y quien paga en su representación; y en el comercio electrónico y a distancia, es el contratante electrónico o distante; pero no puede retractarse si el proveedor dispuso expresamente que no procede tal derecho, ni cuando el bien se deterioró por hecho imputable al consumidor.
Las formalidades para el retracto se exigen desde que se recibe el producto o se contrata el servicio, y antes de la prestación del servicio, y varían según el contrato de que se trata, pero son especialmente estrictas en los servicios educacionales.
EXTINCIÓN Y EFECTOS DEL RETRACTO
El retracto puede extinguirse si no se ejerce en la forma o en los plazos que estas normas exigen. El plazo es siempre de 10 días.
Pensamos que un plazo tan breve debe ser estimado como una caducidad y, por ende, no se le aplican las reglas de la prescripción.
En la contratación electrónica y a distancia, el plazo para el retracto se cuenta desde que el con-sumidor recibe el bien o contrata el servicio, pero si el proveedor no remite la confirmación escrita señalada en el artículo 12 A, el plazo se extiende a 90 días.
El efecto fundamental del retracto es poner término al contrato (artículo 3° bis).
La historia de la ley y su análisis con la legislación comparada nos lleva a concluir que, salvo disposición expresa, los efectos de esa terminación se producen hacia el futuro y no alteran lo ocurrido antes del retracto.
El artículo 3° bis añade que si el precio es cubierto con un crédito dado al consumidor por el pro-veedor o un tercero con acuerdo entre el tercero y el proveedor, el retracto resolverá dicho crédito.
Aquí la norma usa la palabra resolver, lo que denota el propósito de dejar sin efecto el crédito desde el principio del contrato, pero no señala si la resolución opera de pleno derecho, por lo que entendemos que se sigue la regla general -debe ser judicialmente declarada.
Tampoco indica si el sujeto pasivo de esa obligación es el acreedor o el proveedor mismo ni si la resolución debe ser demandada por el consumidor o por el proveedor.
Pensamos que si la resolución se hace efectiva desde que se pagó el precio, entonces, el consu-midor debe pagar de otra forma al proveedor la parte de ese precio que corresponda a servicios anteriores al retracto, puesto que el proveedor sólo debe restituirle las sumas abonadas, pero no las pagadas.
En el retracto de servicios educacionales, los efectos consisten en dejar sin efecto el contrato con el establecimiento sin pago por los servicios no prestados.
El derecho del consumidor a retractarse de un contrato vigente, válidamente celebrado, y sin vo-luntad ni culpa del proveedor no debe ser examinado solamente en su texto legal. Para entender el contenido y el alcance de esta facultad, es necesario examinarla en su origen; echar una mirada a la realidad de este mismo fenómeno en la legislación comparada e, incluso, analizar la relación entre este derecho y las garantías constitucionales que inciden en el sistema chileno de contratos.
Es posible así concluir que esta facultad es excepcionalísima, tanto en la ley especial en que ha sido establecida (artículos 3° bis y 3° ter de la LDC) como en el sistema legal en que esa ley se haya inserta, así lo ha reconocido la jurisprudencia.
En consecuencia, su aplicación debe ceñirse a los casos específicos en que es admitida.
Jamás puede darse una interpretación extensiva a otros casos, sea permitiéndolo en situaciones no expresamente previstas -puesto que una cláusula que así lo estableciera es calificada por la propia LDC como abusiva- sea retrotrayendo los efectos del retracto a un momento anterior a aquel en que este derecho es ejercido, porque en tal caso podrían vulnerarse derechos ya incorporados en el patrimonio de la contraparte, que no ha consentido en dejar sin efecto el contrato.
Una aplicación diferente iría contra el sentido que el legislador quiso dar al retracto del consumidor y se enfrentaría a la norma constitucional que ampara el derecho de dominio, que prevalece por su mayor jerarquía.
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11 Comentarios en El Derecho de Retracto en la Ley del Consumidor
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saludos, firme un prestamo y en la misma noche me arrepenti pero aun no me entregan nada, puedo retractarme?
Hola una consulta mi papá firmo un préstamo y lo pensó bien y no le conviene lo que ahora quiere retractarse se puede
Realice un contrato para estudiar ingles,pague 80000 por la inscripcion,mande un correo de re uncia del curso a los 8 días de realizar el contrato ,pero me dicen que no puedo retirarme ,es legal lo que me dicen?
Hola podré retractarme de un crédito de consumo que pedi hace 20 dias?
Me interesa saber si puedo retractarme de un credito de consumo y devolver el dinero a la entidad crediticia. cuantos dias tengo para poder hacer esto. Que opciones tengo si me arrepenti de pedir un credito de consumo.
¿Aplica a un credito de compra de cartera? ¿cual es plazo para retractarse?. gracias.
hola, hice un contrato de arriendo hace 3 dias, pero se me ha hecho insoportable el nivel de ruido que existe en el lugar por el flujo de trafico del sector. le comente a la dueña y me indica que debo basarme en lo q dice el contrato, pero yo puedo hacer valer el derecho a retracto?
3º PLAZO.- El presente contrato se celebra por un plazo de 1 año del día 07 de marzo de 2015 hasta el día 07 de marzo de 2016. Si ninguna de las partes manifiesta su voluntad de poner término al contrato en la forma que más adelante se señala al vencimiento del plazo antes indicado, el contrato se renueva automáticamente en forma anual. Cualquiera de las partes podrá poner término al contrato de arrendamiento mediante carta certificada despachada al domicilio de la otra parte indicado en el contrato, con al menos 60 días corridos de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento.
Hola consulta, se puede aplicar para cuando uno saco un crédito de consumo y se arrepintió?
buenas noches.
hice un contrato con una aseguradora de un seguro de vida para mi grupo familiar; que comenso a ser descontado apartir de enero del presente año 2013, cuando fui a cotizar me dieron unos valores y cuando fui a firmar salieron con otros valores, ya ha pasdo la segund acuota pero la verdad estoy inconforme.
se puede cancelar ese contrato que esta por veinte años y con la devolucion del 75% del valor .
agradezco su colaboracion
parece que la descripcion de la ley la hizo un comerciante
es legal una clausula en un contrato, que exima a este mismo de aplicar dicha ley? que pueda dejarla sin efecto?