El derecho internacional no prohíbe la amnistía y por el contrario la estimula
¿Cómo puede una corte concluir que no es válida una amnistía, en circunstancias que ella misma no está prohibida por el derecho internacional y más bien está expresamente permitida incluso por la propia Convención?
El derecho internacional no prohíbe la amnistía, sino que la estimula como una medida que persigue la reconciliación nacional. No existe ningún tratado internacional como tampoco una norma del derecho internacional consuetudinario que la prohíba.
En cambio, el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional, expresamente establece en su Art. 6 Nº5 que: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.
Asimismo, los autorizados comentarios del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre el referido instrumento internacional, señalan como una competencia propia de las autoridades del Estado el otorgar amnistías, agregando que el objeto de ello es “estimular gestos de reconciliación que puedan contribuir a reestablecer las relaciones normales en la vida de una nación que ha estado dividida” (párrafos 4617 y 4618).
Por último, debe indicarse que en el estado actual del derecho internacional, no necesariamente debe seguirse que la calificación de un delito con el carácter de violatorio de una norma de jus cogens, implica que dicho delito no sea amnistiable.
¿Si la Corte interpreta y el Gobierno aprueba que la amnistía es un obstáculo a la justicia, puede sostenerse que en el caso del Estatuto de la Corte Penal Internacional se aplicará y respetará el principio de la complementariedad?
El principio de la complementariedad, que implica que la Corte Penal Internacional sólo puede ejercer jurisdicción respecto de aquellos delitos de su competencia, siempre que la jurisdicción nacional competente no pueda o no quiera ejercer esa jurisdicción, constituye la base de consentimiento de los Estados parte y piedra angular en el actuar del referido tribunal.
Es de presumir, y no poseemos razones para tener un juicio contrario a priori, que la Corte actuará respetando dicho principio fundamental que informa su actuar. De no ser así se afectará gravemente su credibilidad y, por tanto, su propia vigencia.
¿Qué competencia tiene la Corte Interamericana, considerando la limitación a ésta debido a la forma en que fue ratificada la Convención por el Estado de Chile? ¿Se estaría respetando la reserva y el mecanismo establecido por la Constitución para quitar dicha reserva?
Al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través de una Declaración, Chile formuló una limitación temporal a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta manera y de acuerdo a una facultad expresa estipulada en la Convención, el Estado restringió soberanamente la competencia de la Corte, constituyendo esa Declaración un acto jurídico unilateral y no una reserva.
La Corte, excediendo su competencia, en la sentencia en el caso de “Luis Almonacid” prescindió del texto de la Declaración, su objeto y fin. La intención del gobierno democrático del Presidente Aylwin de que el reconocimiento de competencia no significara un obstáculo en el proceso de reconciliación nacional que se emprendía, artificiosamente se atribuyó jurisdicción, sin considerar que los hechos que constituyen el origen y fundamento de la demanda – muerte del Luis Almonacid y Decreto Ley Nº 2191 sobre amnistía – son anteriores a la entrada en vigor del reconocimiento de Chile.
Con ello, la Corte conjuntamente con intervenir en una materia expresamente reservada a la jurisdicción nacional, se atribuyó competencia con exceso de poder y violó el principio de la irretroactividad de los tratados.
¿Cómo puede una Corte concluir que no es válida una amnistía en circunstancias que ella misma no está prohibida por el derecho internacional y más bien está expresamente permitida incluso por la propia Convención?
La pregunta está errada ya que la amnistía no procede en el derecho internacional en caso de violaciones atroces de derechos humanos, como son los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. La misma Corte Interamericana lo señaló así en el caso Barrios Altos, al afirmar que la adopción de leyes de autoamnistía es incompatible con la Convención Americana ya que viola los Arts. 8 y 25, en concordancia con los Art.s. 1.1 y 2 de la Convención, y conduce a la indefensión de la víctima y a la impunidad de los transgresores de los derechos humanos.
Chile está obligado a sancionar tales crímenes, por un sinnúmero de tratados incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno. En caso contrario, incurriría en responsabilidad internacional. Además, lo obliga el artículo 5º inciso 2º de nuestra Carta Fundamental.
Nuestro país tiene obligaciones hacia la comunidad internacional que no puede soslayar, lo que ocurriría si no sanciona la violación de los derechos humanos fundamentales, que son normas de ius cogens, imperativas, superiores a la voluntad del Estado. “La violación de estas normas afecta gravemente la conciencia moral de la humanidad y son obligatorias”, ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe Nº62/02 , 22 de octubre de 2002).
¿Si la Corte interpreta y el Gobierno aprueba que la amnistía es un obstáculo a la justicia, puede sostenerse que en el caso del Estatuto de la Corte Penal Internacional se aplicará y respetará el principio de la complementariedad?
La pregunta está mal planteada, ya que siendo ambas Cortes diferentes y con Estatutos distintos, no percibo cómo se pueden extrapolar fallos de una en relación a la otra. La CPI sólo sustituirá a las jurisdicciones nacionales si éstas no juzgan o son parciales en el juzgamiento de los crímenes más graves de trascendencia internacional.
¿Qué competencia tiene la Corte Interamericana, considerando la limitación a ésta debido a la forma en que fue ratificada la Convención por el Estado de Chile? ¿Se estaría respetando la reserva y el mecanismo establecido por la Constitución para quitar dicha reserva?
En su declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana, Chile dejó constancia “que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha de depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. Dicha declaración ha sido respetada por la Corte interamericana en el Fallo Almonacid, donde se analizan sólo conductas y normas vigentes a partir del 21 de agosto de 1990, constando que para el Tribunal estos hechos son autónomos e independientes de situaciones anteriores, e implican vulneraciones de las obligaciones emanadas de los Arts. 1.1. y 2 de la Convención, además de incumplimiento de los derechos a garantías judiciales (Art. 8) y a la protección judicial (Art. 25).
Pero ¿qué valor tienen ante el Derecho Internacional, las reservas formuladas por los Estados, al ratificar los tratados de Derechos Humanos? En diciembre de 1999, el Comité de Derechos Humanos, que supervisa el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptó en el caso Rawle Kennedy una decisión que declaró inadmisible una comunicación individual realizada en el marco del primer Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, declarando inválida la reserva hecha a dicho Protocolo por el Estado parte Trinidad y Tobago. El Comité declaró que esta reserva era incompatible con el objeto y fin del Protocolo, como indica Carlos López Hurtado en “¿Un régimen especial para los tratados de derechos humanos dentro del derecho internacional?”.
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