El Derecho Patrio en nuestras provincias

En el sistema de la Historia del Derecho Patrio Argentino ocupa un lugar fundamental el conocimiento de las instituciones políticas y jurídicas provinciales. Las investigaciones sobre el Derecho Patrio en el interior de la República, realizadas con documentación de los archivos nacionales y locales, evidencian la originalidad del genio nativo y descubren figuras de relieve en la historia política y la de su legislación. Significaron un aporte importante en su época –incluyendo a todas las provincias- las obras de Juan B. Alberdi sobre “Elementos del Derecho Público Nacional Argentino” y de Antonio Zinny, “Historia de los gobernadores de las provincias” (el último tomo se publicó en 1882).

Asimismo, junto a las instituciones jurídicas hay que destacar hechos importantes de la historia nacional que ayudan a imaginar la realidad jurídica en que vivían las provincias: los asesinatos de La Torre, Quiroga y Heredia; la Coalición del Norte y los decretos dictados por los gobiernos de Mendoza y Tucumán después de vencido Lavalle; los sucesos de los años 1840-1842, en el orden interno; las agresiones imperialistas de Francia e Inglaterra y las guerras con el Uruguay, Bolivia, Paraguay y Brasil, en orden a las relaciones exteriores.

Influencias que marcaron el rumbo

El Derecho Patrio argentino, nacido en el curso de las revoluciones y las crisis de los gobiernos y concretado en constituciones, leyes y decretos, tuvo extensa y explicable trascendencia en las provincias. Los principales influjos fueron el Estatuto de 1811, los Proyectos constitucionales de 1813, el Estatuto de 1815 y el Reglamento de 1817, y aún, por breve período, el Proyecto Constitucional de la Provincia de Buenos Aires de 1833.

El Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII del 23 de noviembre de 1811 establecía la remoción de los integrantes del gobierno provisorio: “siendo la amovilidad de los que gobiernan el obstáculo más poderoso contra las tentativas de la arbitrariedad y de la tiranía, los vocales del gobierno se removerán alternativamente cada seis meses” (art. 1); “el gobierno se obliga de un modo público y solemne a tomar las medidas conducentes para acelerar, luego que lo permitan las circunstancias, la apertura del congreso de las Provincias Unidas” (art. 3); “siendo la libertad de la imprenta, y la seguridad individual el fundamento de la felicidad pública, los decretos en que se establecen forman parte de este reglamento” (art. 3) y “el conocimiento de los asuntos de justicia corresponde privativamente a las autoridades judiciarias” (art. 5).

El Proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata en la América del Sud, obra de la Sociedad Patriótica (1813) reconocía los derechos humanos: “los derechos del hombre son la vida, la honra, la libertad, seguridad, la igualdad, y la propiedad” (art. 5°, Cap. 2°) y en cuanto al Poder Judicial decía que “el Supremo Poder de Justicia residirá en nueve individuos magistrados que se escogerán de los más provectos de todas las provincias” (art. 167, Cap. 21: Del Supremo Poder Judicial).
El Estatuto Provisional para dirección y administración del Estado, dado por la Junta de Observación del 5 de mayo de 1815 destacaba los derechos del hombre: “penetrada de la necesidad de reforzar los eslabones de las cadenas, que debe ligar los robustos brazos del despotismo, para que no pueda internarse al sagrado recinto donde se custodian la Libertad, la Igualdad, la Propiedad y la Seguridad, que hacen el precioso vellocino, la rica herencia y los más interesantes derechos del hombre”; además se incluían algunos deberes: “Todo hombre en el Estado debe primero sumisión completa a la ley, haciendo el bien, que ella prescribe, y huyendo del mal que prohibe” (art. 1°, cap. VI) y respecto al Poder Judicial establecía que el ejercicio del mismo “residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria: en las Cámaras de Apelaciones y demás Juzgados inferiores” (art. 1°, Sección Cuarta, Del Poder Judicial, Cap. 1).

El Reglamento provisorio dictado por el Congreso de Tucumán para las Provincias Unidas de Sudamérica del 3 de diciembre de 1817 reafirmaba: “los derechos de los habitantes del estado son la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad” (art. I, Sección I°) y permitía a los reos en las causas criminales “nombrar un padrino que presencie su confesión y declaraciones de los testigos, sin perjuicio del abogado y procurador establecidos por la ley y práctica de los Tribunales” (art. VII, Cap. II: De la Administración de Justicia).

Los pasos hacia la autonomía

Desde su origen, la Revolución de 1810 fue eminentemente federal. El nombre de “provincias”, recordado en la Ordenanza de Intendentes de Ejército y Provincia de 1782, fue el adoptado por el gobierno patrio de 1810, que lo era de las Provincias del Río de la Plata, y desde 1811 lo fue de las Provincias Unidas, como se registró en el Reglamento Provisional redactado por el deán Gregorio Funes.

Todas las reformas, proyectadas o efectivas, no eran más que un anticipo temporario de la Constitución definitiva que el Congreso debía sancionar. No era tarea fácil, sin embargo, proyectar esa Constitución. La falta de acuerdo respecto de las bases fundamentales de ese instrumento creaba un estado de indecisión que incidía en el ánimo de los congresales.

El problema obligaba a una opción, considerada ineludible, entre la monarquía y la república por un lado, y entre el centralismo y la federación por el otro. La forma de gobierno originó un debate entre los diputados en 1816. 6 En 1820 los caudillos provinciales y el gobierno porteño firmaron los Tratados del Pilar y de Benegas, donde las partes signatarias se obligaron a reunir un Congreso general, evidenciando la subsistencia del sentimiento de la nacionalidad, exteriorizado en los días de la Independencia y la común organización democrática. Los caudillos eran una institución natural de la guerra por la emancipación, constituían la síntesis y el resumen de la tierra en armas con una autoridad genuina, no derivada de otro poder extraño y por eso verdaderamente legítima.

La Independencia fue la condición previa, anterior al sistema de gobierno, pero indispensable para la organización. En Salta durante el gobierno del general Martín Güemes, se estableció una especie de ley agraria, en virtud de la cual se dispensaba a todos los gauchos de la obligación de pagar arriendos a los propietarios de las tierras que ocupaban. Muerto Güemes e invadida Salta por las fuerzas realistas al mando del general Olañeta, se firmó un tratado entre este último y el Cabildo, el 14 de julio de 1821, que sirvió de base a su organización institucional. Reunida la Asamblea Electoral, cuerpo legislativo de aquella época, sancionó el 9 de agosto de 1821 la primera Constitución de Salta, cuyo Proyecto redactó uno de sus miembros, el doctor Facundo de Zuviría, colaborando en la parte relativa a la justicia los diputados doctores Pedro Antonio Arias Velázquez y Mariano de Gordaliza, secundados por los abogados doctores Juan de la Cruz Monge y Ortega y Silvestre Icazate.

El 27 de abril de 1820 se consagró la autonomía política de la provincia de Santiago del Estero, haciéndola pública por la asamblea electoral que se arrogaba los atributos de la soberanía, sin fecha, constituyó el acta bautismal. Después de una rápida mención de los hechos ocurridos de los que se responsabilizaba “a partidarios incorregibles de España, con otros enemigos del sistema federal” y de reafirmar “la necesidad de restablecer la tranquilidad de los espíritus, por una medida digna de una población de sesenta mil almas libres, cuyo voto inequívoco es formar de esta jurisdicción uno de los territorios o estados de la República Federal del Río de la Plata”, resolvieron: “Primero. Declaramos por la presente acta nuestra jurisdicción de Santiago del Estero uno de los territorios unidos de la confederación del Río de la Plata. Segundo. No reconocemos otra soberanía ni superioridad sino la del congreso de nuestros coestados que va a reunirse para organizar nuestra federación. Tercero. Ordenamos que se nombre una Junta Constitucional para formar la Constitución provisoria y organizar la economía interior de nuestro territorio, según el sistema provincial de los Estados Unidos de la América del Norte en tanto como lo permitan nuestras localidades” .

El doctor Sigfrido A. Radaelli explicó el significado de Derecho Patrio destacando los inconvenientes prácticos de la legislación castellana e indiana: “Es sabido que desde la época colonial se aplicaba en el territorio que hoy corresponde a la Argentina no menos de siete cuerpos legales, desde la Novísima Recopilación hasta las Partidas. Esta multiplicación de textos ofrecía toda clase de inconvenientes prácticos. Producida la emancipación, aparece una anomalía que tardará largos años en ser corregida: el nuevo régimen político resulta incompatible, en muchos aspectos, con el derecho privado subsistente en el país. Es que, como lo ha señalado Ricardo Levene, a partir de 1806 el derecho nuevo estaba en marcha, creciendo a expensas de la crisis que padecía el derecho hispano e indiano”. “Derecho Patrio” fue la expresión empleada por Bernardo Vélez en su Compilación del año 1832.

La Asamblea de 1813 señaló la voluntad de una reforma legislativa, al romper los moldes de la vieja organización con leyes que modificaron sensiblemente las instituciones coloniales.10 Y en el transcurso de los años siguientes las necesidades sociales obligaron a cada provincia a darse normas emanadas de la respectiva autoridad local, debido a que el gobierno de Buenos Aires no tuvo imperio en todo el país. Este período de la legislación patria pre-codificada comenzó en 1810 y llegó en materia civil hasta 1871, año de la vigencia del Código, y en las demás ramas del derecho hasta el momento de las respectivas codificaciones nacionales.

En un artículo publicado por Dalmacio Vélez Sársfield en el periódico El Nacional el 25 de junio de 1869, titulado “El folleto del Dr. Alberdi”, destacaba el ilustre cordobés: “El Congreso constituyente (1853) se vio en la necesidad de admitir como Estados en la Confederación a todas las fracciones de las antiguas provincias que se habían separado de las capitales de las Intendencias, y que así habían vivido desde el año 1820.

Pero en varias de esas provincias no había los elementos más indispensables para un gobierno regular. Era de primera importancia crear el medio para que hubiera leyes civiles conforme a los principios de la Constitución política”.

En cuanto al Derecho Penal provincial entre 1820 y 1853, en este período –salvo el interregno del Congreso General y de la presidencia de Rivadavia- la función legislativa recayó en las provincias autónomas, las cuales, tanto en sus leyes fundamentales como en las ordinarias de toda clase (leyes propiamente dichas, decretos y bandos de policía), establecieron nuevas normas penales, en respuesta, casi siempre, a momentos de recrudecimiento de los delitos, en especial robos y homicidios.

Características de las normas formuladas

Estas nuevas normas solieron revestir un carácter excepcional, tanto por confiar el juzgamiento de las causas a tribunales especiales, como por prever penas más severas que las ordinarias. Los textos constitucionales provinciales recogieron, casi siempre, los antecedentes nacionales (principalmente del decreto de seguridad individual, leyes de la Asamblea de 1813 y Reglamento Provisorio de 1817), normas de derecho penal sustantivo y adjetivo, los que, al repetirse en diferentes constituciones y proyectos, llegaron a conformar un verdadero cuerpo de doctrina nacional. Se consagraron los siguientes principios respetando los derechos humanos:

  • In dubio pro reo: El Estatuto Provisorio de Santa Fe de 1819 declaró que debía “en lo posible, procederse a favor del reo, según la determinación de las leyes”.
  • Debido proceso: Las Constituciones de Catamarca de 1823 y San Luis de 1832 prohibieron la imposición de penas graves “sin que preceda forma de proceso y sentencia legal”. Sentencia legal: Las Constituciones de Córdoba de 1821, Catamarca de 1823 y Buenos Aires de 1833 adoptaron el principio de que toda sentencia en causas criminales, para que se reputara válida, debía ser pronunciada por el texto expreso de la ley, pero sin que se entendieran por esto derogadas las leyes que permitían la imposición de las penas al arbitrio prudente de los jueces ni restablecida la observancia de las que, por atroces e inhumanas, habían caído en desuso.

Abolición del tormento: Santa Fe en 1819 y 1841 y Buenos Aires en 1833.14

Abolición de las penas de confiscación e infamia: Las Constituciones de Buenos Aires de 1833 –Proyecto-, Jujuy de 1839 y Tucumán de 1852 abolieron toda confiscación de bienes, extensiva en el caso del proyecto bonaerense a “toda pena cruel y de infamia trascendental”.

Derecho de indulto: En la casi totalidad de las leyes constitucionales se otorga al gobernador la facultad de indultar a los reos sentenciados a muerte, mediando graves y poderosos motivos, y generalmente previo informe del tribunal de justicia.




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