El legislador Sebastián Gramajo opina sobre el proceso de derogación
Constitucionalidad de la ley 1181
Considero que la Legislatura de la Ciudad tiene atribuciones para crear la Caja, ya que el artículo 81 º inciso 5º de la Constitución de la Ciudad establece que la Legislatura con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros “crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales”.
El Tribunal Superior de Justicia se ha expresado respecto a esta polémica cuestión en el expediente “Bandieri, Luis María y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y su acumulado. Sostuvo que para resolver la cuestión se “…requiere analizar centralmente el reparto de facultades entre la Nación y la Ciudad en materia de seguridad social…”. El Tribunal estableció que “…el cuerpo constituyente local ha interpretado, sin lugar a duda, que de acuerdo con el reparto de competencias de la CN, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene facultades para crear organismos de seguridad social para profesionales”.
De esta forma, no podemos más que afirmar -tal como lo hace la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal- que la Ley Nº 1181 es “una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que goza, sin lugar a dudas, de la máxima legitimidad que pueda considerarse en un orden republicano”.
El reconocimiento a la Legislatura de la facultad de crear organismos de seguridad social para profesionales, respeta la autonomía de la Ciudad y además es la condición necesaria para poder disolver los organismos y establecer un procedimiento de liquidación y distribución de los recursos existentes en los mismos.
Falta de consenso respecto a la norma
Pese a su legalidad, considero que el sistema creado por la ley 1181 no tenía ni la aceptación ni el debate necesario para su aplicación. Por ello provocó serias disidencias entre los abogados, una fuerte resistencia y oposición. Esto pudo comprobarse con los numerosos litigios y fallos de declaración de inconstitucionalidad dictados por la Justicia Nacional y Federal, para dirimir la constitucionalidad de Cassaba.
Un ejemplo de la expresión de rechazo de la matrícula a la caja era la medida cautelar que ampara a casi 10.000 letrados y que los dejaba fuera del sistema de la ley 1181. A su vez, el reciente fallo de la Sala IV en lo Contencioso Administrativo Federal declarando la inconstitucionalidad la ley 1181. Y, sobre todo, la negativa era inocultable en la voluntad de los matriculados quienes en ocasión de las elecciones de autoridades del CPACF para el período 2006- 2008 respaldaron la lista que proponía la derogación de la ley.
La reprobación se repitió en las elecciones para Consejeros de la Magistratura de la Nación y de la Ciudad y en la elección de renovación de autoridades del CPACF para el período 2008- 2010 con un elevadísimo porcentaje del 53% de la voluntad de la matrícula que apoya claramente esta línea de conducción que sostiene la derogación del sistema establecido por la ley 1181.
Asimismo, fue claro que la elección de la propia Cassaba, en que el padrón era lo suficientemente restrictivo para que votaran solamente los afiliados con pagos al día (expulsando a aquellos en mora), también ratificó por más del 50% de los votos la voluntad de la porción de la matrícula afiliada al votar la lista que proponía la derogación y la distribución.
Análisis de la oportunidad, merito y conveniencia de la ley 1181
Considero que pese a reconocer la facultad de la Legislatura de la Ciudad de crear organismos de seguridad social los legisladores debemos analizar las razones que hacen que los beneficiarios duden acerca de la oportunidad de su creación o del mérito y conveniencia de su continuidad. Y entre las mismas encontramos ejemplos de artículos de la ley 1181 que en su aplicación práctica llevaban a situaciones inequitativas.
- El artículo 5 de la ley 1181 establecía que “quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Están exceptuados quienes estén obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional. La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación”. La Asamblea de Cassaba ha regulado la ley desconociendo la facultad del Poder Ejecutivo para hacerlo. La autoreglamentación estableció en relación a este tema que “no hay obligación del Aporte Mínimo Anual obligatorio (1200 pesos anuales) pero el 5% de todo honorario que perciba el matriculado en los términos del artículo 62 inc. 1ero y 4to es retenido por Cassaba”, con lo cual se generaba una doble imposición.
- Otro ejemplo se da en el artículo 87 inc. 8vo de la ley 1181, que habilita el Otorgamiento de Préstamos Personales o Hipotecarios a sus afiliados, hasta el treinta por ciento de la disponibilidad de la Caja, de conformidad con las condiciones que establezca anualmente la Asamblea. Por ello en el Art. 17 del reglamento para créditos hipotecarios se dice: “El Directorio puede, por fundadas razones de mejor inversión económica, ceder y transferir a título oneroso los créditos que resulten de los mutuos pactados”. Se desnaturaliza así el espíritu solidario que debería tener la Institución en tal sentido.
- Por otro lado, el sistema de Previsión Social diseñado por la ley 1181 no previó otorgar ningún beneficio desde su vigencia sino, por el contrario, reglamentó todos los sistemas recaudatorios sin pensar en las contingencias de previsión social dadas a partir de su vigencia. En tal sentido, no se otorgaban beneficios a hijos con discapacidad desde el 1-1- 05 y aquel abogado obligado a abandonar autónomos por imperio de esta ley debía pagar Cassaba y perder el subsidio que le otorgaba ANSES por hijo discapacitado. Tampoco podía aprovechar la obra social que proporcionaba el monotributo puesto que el componente previsional debía imputarse al pago de Cassaba sin contraprestación de obra social en tal sentido.
Derogación de la ley 1181 y procedimiento liquidatorio
La Legislatura ha trabajado varios proyectos que proponían la derogación, suspensión o cambios del sistema previsto por la ley 1181. Por las razones que fueron expresadas anteriormente, escuchando el rechazo a Cassaba por muchos de los supuestos beneficiarios y entendiendo que se logra una efectiva mejora en el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al disminuirse los costos judiciales, hemos votado la derogación.
Ahora bien, la disolución y liquidación de Cassaba debe llevarse adelante con suma seriedad dado que se trata del aporte que los abogados hicieron en miras a sus jubilaciones. A tal fin, hemos trabajado para llegar a un texto consensuado que diseña un procedimiento que fija claramente el marco legal del proceso liquidatorio y los plazos que deben obligatoriamente observarse para evitar que la liquidación se extienda en el tiempo.
Entendemos que la transparencia y el control deben ser los pilares fundamentales del órgano a cargo de llevar adelante la liquidación, por ello, la Comisión Liquidadora debe estar conformada por
actores con responsabilidad y compromiso en la materia dirigida e integrada por representantes de la actual Cassaba y de la Legislatura. Asimismo, se prevé que la Asamblea de Representantes para la Liquidación esté integrada por los miembros que fueron elegidos para la Asamblea de Cassaba. Tendrá entre sus objetivos aprobar el presupuesto de gastos de funcionamiento para la liquidación, el plan de la misma y el proyecto de distribución. Se reforzará el control de la liquidación a través de los representantes de los propios beneficiarios.
A fin de garantizar un conocimiento técnico adecuado para la liquidación se ha incorporado la figura del “asesor técnico” persona física o jurídica que desde su experiencia concursal participe en las funciones de control y aprobación de los actos que éste realice en cumplimiento al Plan de Liquidación y Transferencia.
Por otra parte, el plazo establecido para la liquidación de la Caja es de doce meses y sólo puede ser prorrogado por causa fundada por esta Legislatura por un término máximo de doce meses. Además, conforme al objeto del proyecto es lógico y coherente establecer en el artículo 8vo el cese de la obligatoriedad de la exigencia de cumplimiento de los aportes y contribuciones a un régimen que se extingue. Siguiendo también esa línea, se prevé la no exigibilidad de las deudas que los abogados tengan con este régimen, sin perjuicio del deber de regularización con el Sistema Previsional de conformidad con el régimen en el que se encuentren adheridos o sea obligatorio, conforme las leyes nacionales o provinciales.
Por último, el artículo 13 establece la obligatoriedad de la comisión liquidadora de que se celebren los acuerdos necesarios con los organismos recaudatorios y provisionales con el objeto de poder dar cumplimiento a la efectiva distribución de los fondos ingresados a Cassaba, así como garantizar en mejor medida los derechos previsionales de los alcanzados por esta medida.
Reconocimiento
Quisiera agradecer a todos los abogados que con su trabajo y conocimiento pelearon para que la ley sea una realidad y recordar especialmente al Dr. Luis Marras que hoy no está entre nosotros pero nos legó su ejemplo de orgullo por la profesión y de lucha por la justicia.
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