El proceso por los delitos más graves

En los últimos años han alcanzado un relieve particular los delitos cometidos por clérigos con menores de edad contra el sexto mandamiento del Decálogo.

Este delito está tipificado en el Código de Derecho Canónico, promulgado por Juan Pablo II en 1983 en un amplio canon – es decir, las normas que en los códigos estatales se llaman artículos – que contempla diversas figuras en los siguientes términos: “El clérigo que comete de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera” (can. 1395 § 2). No era un delito nuevo, pues estaba comprendido en la antigua figura del crimen pessimum, en el que, entre otros, se incluía la pedofilia. Sin embargo, la necesidad de clarificar los delitos que en la Iglesia se consideran más graves ha llevado a la Santa Sede, en tiempos recientes, a dictar normas especiales: el motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela (la tutela de la santidad de los sacramentos) del Papa Juan Pablo II, de abril de 2001, que regulaba la materia y el procedimiento referido a dichos delitos, completado hace escasos meses por el motu proprio Delicta graviora ( los delitos más graves), del Papa Benedicto XVI, de 15 de julio de 2010.

Dentro de los delicta graviora se incluyen los delitos contra la fe y los delitos más graves contra la moral o en la celebración de los sacramentos, que el mismo motu proprio se encarga de tipificar; aclararemos que en este artículo nos interesan sólo los delitos contra la moral. En las normas de Juan Pablo II se incluía tan sólo una acción: el abuso de menores, en concreto “el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo, con un menor de 18 años de edad”. Esta norma significó un cambio respecto del Código de Derecho Canónico, al aumentar la edad de 16 a 18 años. Las recientes normas de Benedicto XVI han ampliado las acciones, porque ahora, además de mantenerse la norma anterior y explicarse con claridad que se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de razón, se agregan “la adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento”.

Otra novedad introducida por Benedicto XVI es que la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción de 20 años, la que, para los delitos a que nos estamos refiriendo, comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años. Sin perjuicio de ello, la Congregación tiene el derecho de derogar la prescripción para casos singulares.

Tribunal competente

Los delitos antes indicados son conocidos por la Congregación para la Doctrina de la Fe, que, para estos efectos, es el Supremo Tribunal apostólico para juzgarlos, tanto para la Iglesia latina como para las Iglesias orientales. A este Supremo Tribunal le corresponde también juzgar otros delitos, de los cuales el reo es acusado por el promotor de justicia en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.

Los jueces de este Supremo Tribunal son, por derecho propio, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe, que actúan presididos, como primero entre iguales, por el Prefecto de la Congregación, quien puede nombrar otros jueces estables, en cuyo caso éstos han de ser sacerdotes de edad madura, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica. Similares cualidades ha de tener el promotor de justicia, cuya tarea es presentar y sostener la acusación. Funge de abogado y de procurador un sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por el presidente del colegio de jueces que se designe para cada caso.

Respecto al procedimiento a seguir, cada vez que el Ordinario – este concepto incluye al Romano Pontífice, los obispos diocesanos y los que han sido nombrados para regir una iglesia particular o una comunidad a ella equiparada, como la prelatura y abadía territorial, el vicariato, la prefectura y la administración apostólicas, además de los superiores mayores de institutos religiosos clericales y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio– reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave, le corresponde hacer una investigación previa, es decir, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, cuidando evitar que durante ella se ponga en peligro la buena fama de alguien.

Este tipo de delitos debe ser siempre investigado para ver la veracidad de la denuncia. No hay un procedimiento preestablecido para llevarla adelante, pero se inicia con un decreto del Ordinario y le corresponde al investigador tomar las decisiones que considere oportunas para definir de la manera más precisa posible los hechos y la participación que en ellos le cupo a su autor, reuniendo los elementos de juicio necesarios que deberá tener a la vista el Ordinario para cuando, una vez finalizada la investigación previa, deba tomar una decisión. Si la denuncia es verosímil, el Ordinario deberá remitir el caso a la Congregación. Si se trata de un clérigo religioso, el Ordinario deberá enviar el caso al moderador general o supremo del respectivo instituto religioso quien, agregándole su propio voto, los elevará a la Congregación.

Puede suceder que los hechos sean llevados directamente a la Congregación para la Doctrina de la Fe sin haberse realizado la investigación previa en la diócesis, en cuyo caso los preliminares del proceso, que por derecho común competen al Ordinario, pueden ser realizados por la Congregación.

En todo caso, desde el inicio de la investigación previa, tanto el Ordinario como la Congregación, según corresponda, para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, pueden, después de oír al promotor de justicia, y habiendo citado al investigado, apartar a éste del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía; todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó.

Cuando la investigación previa ha sido llevada en la diócesis, una vez llegados los antecedentes a Roma, la Congregación puede tomar diversas decisiones: 1) considerar que los datos enviados son insuficientes, por lo que ordena que se complete la investigación; 2) que, siendo suficientes los datos, los hechos no requieren el inicio de un proceso judicial, disponiendo, de oficio o a petición del Ordinario, que se proceda por decreto extrajudicial, en cuyo caso las penas expiatorias perpetuas serán irrogadas sólo por mandato de la Congregación; 3) siendo los datos suficientes y gravísimos, presentar el caso directamente al Papa para la dimissio ex oficio o la deposición del acusado del estado clerical, junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después que se haya dado al reo la facultad de defenderse; 4) ordenar que se haga un proceso penal, que la Congregación puede avocar a sí misma por circunstancias particulares, o disponer que se tramite en la diócesis.

Ni instrumento de venganza ni especulación económica

Si el proceso penal se instruye en la diócesis, se ha de tramitar conforme a las normas del proceso penal establecidas en el Código de Derecho Canónico, pudiendo la Congregación autorizar a laicos que actúen como jueces y dispensar del requisito del doctorado en derecho canónico. Es actor en esta causa el promotor de justicia de la diócesis; el reo debe contar con abogado, designado por él o nombrado por el juez antes de la contestación de la demanda; y en la discusión de la causa, ya se haga por escrito ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir y hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador. Terminada de cualquier forma la instancia en el tribunal diocesano, por ejemplo, con una sentencia de absolución o condena, todos los actos de la causa han de ser cuanto antes transmitidos de oficio a la Congregación, donde su promotor de justicia tiene el derecho de impugnar las sentencias. Si hay apelación, ésta es sólo para ante el Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Cuando corresponde a la Congregación juzgar una causa, el Prefecto ha de constituir un turno de tres o cinco jueces. Si surge una cuestión incidental, le corresponde al colegio de jueces definirla por decreto con la máxima prontitud. La Congregación, en los casos legítimamente presentados a ella, puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales por parte de tribunales inferiores que hayan actuado legítimamente en este tipo de procesos. Si, en grado de apelación, el promotor de justicia presenta una acusación específicamente diversa, el Supremo Tribunal puede admitirla y juzgarla como en primera instancia; en estos casos, la segunda instancia será conocida por un turno diverso de jueces de la misma Congregación.

Las sentencias dictadas por este Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia competencia, no están sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice y se produce cosa juzgada

  1. Si la sentencia ha sido emanada en segunda instancia.
  2. Si la apelación contra la sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes.
  3. Si, en grado de apelación, la instancia caducó o se renunció a ella.

Un dato de importancia no menor es que las causas de este género están sujetas al secreto pontificio; quien lo viola, por dolo o negligencia grave, o provoca otro daño al acusado o testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, ha de ser castigado por el Turno Superior de la Congregación con una pena adecuada.

Finalmente, cabe señalar que a, pesar que el estrecho margen de estas páginas nos impide explayarnos más, es claro que la Iglesia ha reaccionado con valentía ante los delitos de sus sacerdotes, para lo cual ha tenido en cuenta, como no podía ser menos, el dolor de las víctimas. Pero también el de quienes, junto con ellas, han resultado dañados, como ocurre con los demás sacerdotes, que por culpas ajenas se ven expuestos a sospechas. Quien ha violado gravemente sus deberes sacerdotales merece ser castigado y no le corresponde a la Iglesia ampararlo, pero, con todo, preciso es cuidar que la condena no se transforme en un instrumento de venganza o en una simple especulación económica.




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Un comentario en El proceso por los delitos más graves

  1. PEDRO ANTONIO Dice:

    ¿Qué debe hacer un sacerdote que ha sido suspendido por su obispo por el delito contra el sexto mandamiento y luego de forma privada le levanta la suspensión pero no le da oficios religiosos?

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