El rol de la soberanía de los estados y los nuevos horizontes

Dentro de las características del Derecho Internacional Clásico (Siglo XIX y principios del XX), encontramos un ordenamiento esencialmente liberal: a través de la regulación de relaciones entre los Estados y de la distribución de las competencias entre ellos. Ya en el siglo XX, es impulsado el principio de las nacionalidades, aunque los destinatarios no eran los pueblos (hoy países “en desarrollo”) sujetos a dominación colonial, sino sólo ciertas colectividades europeas (o “minorías”) que llegaron a beneficiarse de él en algunos tratados de paz que pusieron fin a la Primera Guerra Mundial. Por aquellos momentos el Derecho Internacional Público contaba con la particularidad de poseer un carácter marcadamente eurocéntrico.

Sin embargo, desde 1945, estamos asistiendo a un proceso de transformación profunda del Derecho Internacional. Este es el tránsito del Derecho Internacional Clásico al Contemporáneo, que se caracterizó por su contenido humanista y social y por la nueva función de procurar el desarrollo integral de los individuos y pueblos sin excepción alguna.

Entonces, la concepción contemporánea del Derecho de Gentes se presenta fundamentalmente y en su conjunto como una tendencia o aspiración, en que resulta necesario hablar de la situación de los pueblos en el Derecho Internacional (donde no aparecen como meros objetos del ordenamiento, susceptibles de apropiación extranjera, sino como titulares de muy importantes derechos entre los que se encuentra principalmente el de la libre determinación, de relevancia jurídica y política por ser el que suministró las bases de la descolonización y condujo a una sociedad internacional auténticamente universal).

Concepción de “pueblo” y “nación”

De acuerdo a lo expresado por el profesor Ruiloba Santana , el término “pueblo” designa la misma realidad que la palabra “nación” (la que evoca al Estado Nacional surgido a principios de la Edad Moderna, donde la idea de nación alcanzó su momento culminante en el Siglo XIX y principios del XX, como soporte del Estado y en función del principio de las nacionalidades). Son matices y connotaciones diversas las que acompañan a una y otra voz. Pero caída en crisis aquella ideología, surge en el Derecho Internacional contemporáneo la significación de pueblo, aunque para designar a la misma realidad que la que contempla la palabra nación: la comunidad humana sobre la que se asienta el Estado.

Respecto a la idea de “nación” existieron dos concepciones: una objetiva, de origen alemán, y otra subjetiva de origen francés. La alemana (objetiva) atendía a los datos neutrales de la comunidad humana, especialmente a la raza y la lengua; la voluntad colectiva de sus componentes no contaba o se relegaba a un plano muy secundario. En cambio, la noción francesa (subjetiva), ponía énfasis en la voluntad de la comunidad afectada de constituirse como nación.

Ambas concepciones tenían sus inconvenientes y sustentadas en sentido puro y radical se prestaban a fuertes críticas. Por ello, se tuvo que adoptar una postura ecléctica y equilibrada, que integre los elementos objetivos y subjetivos. Así, es posible ver que los elementos objetivos que sirven de apoyo a una delimitación del concepto de pueblo son de índole variada: territorio geográficamente diferenciado; unidad de raza, lengua, cultura, religión, tradiciones, costumbres y pasado común; sentimiento de patria; conciencia nacional; entre otros. Y unido a estos elementos debe darse el requisito subjetivo que consiste en la voluntad colectiva de constituir una nación independiente (elemento necesario, pero no suficiente) porque debe ir acompañado de los aspectos objetivos, que lo condicionan y limitan su sentido integrador.

En este contexto, en 1994 nuestro país incorporó a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), una serie de Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional, es decir, que tienen rango superior a las leyes (nacionales); entre los que se encuentran Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de Naciones Unidas – 1966, ratificado por Argentina en 1984) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de Naciones Unidas – 1966, ratificado por Argentina en 1986) que en su artículo primero, párrafo primero, establecen: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud del mismo establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. Es decir, que los Pueblos (Estados) pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional”.

También la Declaración Universal de Derechos Humanos (de Naciones Unidas – 1948, ratificada por Argentina) establece en su art. 21.3: “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto y otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”. De allí que el pueblo sea el titular de la soberanía, lo cual comporta el derecho del pueblo a expresar periódicamente su voluntad al respecto mediante elecciones auténticas. Lo que sucede es que las propias exigencias de semejante manifestación de voluntad (sufragio universal, igual y libre) hacen que tal derecho pueda ser considerado no sólo como colectivo de los pueblos sino también, como un derecho particular de cada individuo como integrante del pueblo.

Frente a este principio de libre determinación, el Derecho Internacional Contemporáneo reconoce también a los pueblos un derecho tan elemental como el de su propia supervivencia como grupo social: “el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, que debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar de la población del respectivo Estado”.

Justamente, uno de los rasgos característicos de la concepción contemporánea del Derecho de Gentes es el de su humanización y socialización. En la actualidad, el Derecho Internacional tiene funciones clásicas, tales como la de promover el desarrollo integral de los individuos y los pueblos. En una perspectiva sustantiva y sociológica las consideraciones que realmente cuentan y tienen peso son las axiológicas y funcionales y no las técnico -jurídicas.

Hoy, la mayoría de los pueblos están constituidos en Estados soberanos e independientes que, dotados de plena subjetividad internacional, hacen valer los derechos de los pueblos. Realmente, en estos casos, la titularidad del derecho, como ocurre con la soberanía permanente sobre los recursos naturales, recae indistintamente en el pueblo y en el Estado. Y si se trata de pueblos no constituidos aún en Estados soberanos, la eficacia de sus derechos, principalmente del derecho de autodeterminación, recibe el apoyo político de la sociedad internacional y de la organización más representativa de ella que es la Organización de las Naciones Unidas.

Otra de las modificaciones a nuestra Constitución Nacional en 1994, fue el reconocimiento expreso que se hace en el art. 124 párrafo 2º CN cuando establece:

“…Corresponde a las provincias (como entidades autónomas, dentro de la forma federal de Estado – arts. 1 y 5 el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Dejando dentro de la competencia del Congreso de la Nación la ampliación de las políticas de fomento (art. 75 inc. 19) con metas técnicas, financieras, geopolíticas, educativas y culturales, que por lo común importan principios, declaraciones y criterios de formación más que reglas jurídicas concretas8. Según el prestigioso constitucionalista argentino, Néstor Sagués, la reforma de 1994 estableció en aquel artículo el “nuevo desarrollo”, considerado también de carácter ultraprogramático. Entre sus atribuciones determina: el progreso económico con justicia social; la generación de empleo; la formación profesional de los trabajadores; la defensa del valor de la moneda; el desarrollo humano; la productividad de la economía nacional; la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento; el crecimiento armónico de la Nación y el doblamiento de su territorio; la promoción de políticas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.

  • El desarrollo humano: De acuerdo a lo establecido en el “Diario de Sesiones” (con motivo de debatirse el contenido de los artículos modificados total o parcialmente y los nuevos, en la reforma constitucional de 1994) se pretende alcanzar un grado de desenvolvimiento integral, cultural y económico, acorde con la dignidad humana, atendiendo entonces al despliegue de todas las facetas de la persona y a todas las personas (art. 75 inc. 19 párrafo 1º CN). “Se trata de concebir a la economía como algo más que números y tener presente al hombre como centro de las preocupaciones”10. Teniendo como objetivo y a su vez, condenando: “Un crecimiento meramente material, consumista, despiadado para los cadenciados, insolidario, alienante”. También, se hace mención de este concepto en el art. 41 CN (parte dogmática), que no debe entenderse como crecimiento económico, sino con una visión holística que se complemente necesariamente con el imperativo de “que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras” y se incorpora el criterio del Desarrollo Sustentable, Sostenido o Sostenible (Nuestro Futuro Común), tomado del Informe Brundtland de 1987.
  • La productividad de la economía nacional: actualmente, no se concibe a un Estado que se oponga a que su economía sea útil; se descarta un Estado indiferente o insensible al curso del proceso económico, a la vez que se posibilita el ataque a la economía improductiva. Así, la renta disponible puede no quedar abandonada al libre capricho de los hombres; las especulaciones meramente egoístas son cuestionables, y aun la bienes nacionales al exterior, por puro provecho personal y sin tener en cuenta el daño inferido a la comunidad nacional, resulta pasible de fiscalización pública12.
  • La investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento: se introduce una marcada tendencia en materia de educación dentro de las competencias del Congreso Nacional. A través de esta cláusula se lo habilita para sancionar leyes de organización y base de la formación. Esto no significa monopolizar la enseñanza sino establecer pautas de interés federal (es decir, vigentes para todo el país), tales como: la consolidación de la unidad nacional con el respeto de las particularidades provinciales y locales; la responsabilidad intransferible del Estado; la participación de la familia y de la sociedad; la promoción de los valores democráticos; la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; la gratuidad y equidad en la educación pública estatal; la promoción de la investigación y desarrollo científico y tecnológico, así como también su difusión y aprovechamiento; la protección de la identidad y pluralidad cultural; la libre creación y circulación de las obras de autor; la protección del patrimonio artístico; la protección de los espacios culturales y audiovisuales; las competencias provinciales.
  • El crecimiento armónico de la Nación y la promoción de políticas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones:
  1. Afianzar una política de crecimiento equilibrado entre las distintas partes del país, que aliente una promoción privilegiada de polos de desarrollo en lugares que queden relegados por razones neoeconómicas.
  2. Una política de asentamiento poblacional, que de continuidad a la Teoría de Alberdi con referencia a que “gobernar es poblar”

En este orden de ideas, en el art. 75 inc. 18 CN dejó establecido que corresponde al Congreso Nacional “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias” (conocida como cláusula del bienestar general); sin dejar de lado el marco de los derechos constitucionales que corresponden a los particulares y a las provincias. Y es justamente, en este punto que el art. 125 CN determina que también las provincias deben “promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios”. A lo que se incorporó con la reforma de 1994, que tanto las provincial como la Ciudad de Buenos Aires pueden promover el progreso económico, el desarrollo humano y la generación de empleo, suscitando la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura .

De lo expuesto surge que del art. 75 incs. 18 y 19 para la Nación y del art. 125 para las provincias encontramos Poderes concurrentes. Asimismo, el art. 75 inc. 23 CN cuando establece la competencia del Congreso Nacional para “legislar y promover medidas de acción positiva…que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos…”

Otro aspecto que es dable destacar, con relación a la reforma de 1994, se refiere a los arts. 41 (sobre los derechos-deberes ambientales, el Desarrollo Sustentable, etc.), 42 (sobre el derecho de los consumidores y usuarios) y 43 CN (sobre amparo, Hábeas Data, Hábeas Corpus y legitimación procesal).

Conocidos como “Derechos de incidencia colectiva” o de Tercera Generación, por tratarse de derechos supraindividuales o pluripersonales (entendiendo que pertenecen indistinta o alternativamente a una pluralidad de sujetos, grupo, categoría, clase o sector sociales). Por ello, nadie resulta titular exclusivo y varios son los beneficiarios. No están en cabeza de un sujeto determinado, sino que están esparcidos entre todos los que conforman una comunidad o parte de ella (una fracción), que no se encuentran vinculados entres sí por un nexo previamente establecido. Aunque no haya un perjuicio personal y directo, cada uno de los miembros de esta pluralidad tiene una suerte de “parte indivisa” que lo habilita o legitima para reclamar en nombre propio y de todos los demás. Así, “nadie” es titular del derecho y “todos” lo son15. Son colectivos porque sólo pueden satisfacerse respecto a varios individuos conjuntamente.

Todo sistema garantista debe indefectiblemente ofrecer:

  •  Las vías idóneas para acceder a la justicia;
  • Una legitimación procesal amplísima, que es la llave para el ingreso.

Así, tenemos dentro de la Ley Fundamental, por un lado la Declaración de los Derechos que tienen los individuos; y por el otro, la División de Poderes. Esto nos da el reconocimiento de las Garantías constitucionales. Ellas son el soporte de la Seguridad Jurídica, que implica “libertad sin riesgos”.

Ahora bien, una vez analizadas estas cuestiones, cabe preguntarse: ¿Estamos presenciando una marcada tendencia hacia un orden jurídico internacional? ¿La universalización del derecho es un rumbo ineludible?




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