El Tribunal de Disciplina continuará siendo el órgano sancionador de los abogados

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina dictó la Ley 26.361, modificatoria de la Ley 24.240, sancionada el 12 Marzo de 2008, publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008. Resulta relevante señalar como cuestión previa que en el ejemplar 91 de esta revista se publicó una nota titulada: “Reforma Integral a la Ley 24.240 de Defensa del Usuario y Consumidor”. Dicho artículo tuvo como razón principal informar a los matriculados que el 9 de agosto de 2006 la Honorable Cámara de Diputados de la Nación había aprobado la inclusión de las profesiones liberales como sujeto proveedor, al considerarse que el vínculo “profesional-cliente” debería integrar las relaciones de consumo.

Al ser considerada por el Honorable Senado de la Nación tal iniciativa legislativa de la Cámara Baja, se introdujeron fuertes cambios al Proyecto de Ley sobre Reforma Integral de la Ley 24.240. Así, se estableció expresamente en el art. 2 de la Ley 26.361 que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.

Es decir, las profesiones liberales continuarán sometidas al control de sus colegios respectivos y no deberán rendir cuentas por eventuales abusos a ningún organismo estatal como pretendía la iniciativa legislativa de la Cámara Baja.

¿Quién puede castigar a los letrados?

Hay colegas como así cierta doctrina que propician que en la relación cliente-paciente -u otras- la prestación profesional hacia los clientes devendría en relaciones de consumo. Ello evidencia un desconocimiento de las propias normas y reglamentos que rigen cada profesión liberal, en particular, la abogacía en la Capital Federal conforme la Ley 23.187, que en su articulado guía esta actividad y establece como órgano facultado para sancionar al abogado al Tribunal de Disciplina. Instituto que muchas veces colegas, medios periodísticos, legisladores y demás, confunden con el Instituto de la “Mala Praxis Profesional”. Esta equivocación en numerosas oportunidades es trasmitida a los ciudadanos de nuestro país, lo cual genera descrédito de las profesiones liberales, en el caso la de los abogados que ejercen la profesión en forma liberal y artesanal, lo que pareciera que pasó de moda.

La “Mala Praxis” es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Ordinarios en lo Civil de la Jurisdicción de la Capital Federal, sin relación alguna con las conductas y el desempeño profesional de los abogados. El único órgano facultado para sancionar por tal desempeño es el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Normativa propia para las profesiones liberales

En caso de que se hubiera incluido a los abogados en la iniciativa legislativa que fue sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, hubiera violado el principio “Non bis in ídem” respecto del abogado, toda vez que éste ya tiene su “Juez Natural” de juzgamiento.

Por lo tanto, la exclusión de las profesiones liberales de la Ley 24.240 modificada por la 26.361 encuentra fundamento en que los abogados cuentan con una normativa específica, es decir, la Ley 23.187. Esta última regula y establece los requisitos para el ejercicio profesional, como así también los derechos y obligaciones ante los estrados judiciales.

En ese marco, el deber específico del abogado es (Art. 6 inc. f Ley 23.187): “observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado”. Existe similar disposición como un derecho a “guardar el secreto profesional” (Art. 7 inc. c).

Si se hubiera incorporado a los abogados en la presente norma estableciendo relaciones de consumo con el cliente, hubiera resultado que ante una pretensión judicial por algún cliente que se ampare en la Ley del Consumidor el letrado se encontraría con una “capitis diminuto”, en tanto no puede revelar cuestiones que le hayan sido confiadas por su propio cliente (Secreto Profesional). Entonces, se vería impedido de ejercer el derecho de defensa debidamente, ya que de hacerlo infringiría normas, aquellas que le impiden justamente revelar esas cuestiones. No debemos olvidar que el único que puede levantar la restricción del secreto profesional es el propio cliente.

El secreto profesional tiene como marco un deber ético del abogado y su violación puede provocar consecuencias penales. En resguardo de ello, la propia Constitución Nacional consagra los principios rectores como la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados.

En resumen, desde el propio Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, más allá de que nos tilden de “corporación profesional” (como si en el resto de la Sociedad no hubiera otras instituciones denominadas supuestamente “corporativas”, y las profesionales fueran las únicas), hacemos notar que nuestra propia Ley 23.187, artículo 20, inciso h), reza el deber de colaborar con los poderes públicos en la elaboración de la legislación general.

En conclusión, para el suscripto y la abogacía organizada debe ser un principio rector la colaboración con el Honorable Congreso de la Nación, tal ha sido el caso de la presente Ley 26.361. También en otras materias el Colegio propicia y aconseja sobre distintos “Proyectos de Ley”, a fin de salvaguardar, colaborar y hacer que se cumpla con las normas establecidas en nuestra Carta Magna.

Artículo 2º – Sustitúyase el texto del artículo 2º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Proveedor

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.




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