¿Es imprevisible un sismo en Chile?
¿Es imprevisible un sismo en Chile?
“Un sismo de baja o mediana intensidad podría ser previsible en Chile porque ocurre con cierta frecuencia, a lo menos, en determinadas zonas del país. Así se ha resuelto (Rev. Der. y Jur., t. 39, sec. 1º. pág.203). No obstante, la frecuencia con que ocurren ciertos hechos, sin que pueda adelantarse el momento más o menos preciso en que ocurrirán no los hace necesariamente previsibles por esa sola circunstancia, siendo acontecimiento previsible “cuando puede ser previsto o entra dentro de las previsiones normales y prever es ver con anticipación, conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder” (C. Suprema, 22 enero 2009, rol Nº 673907).
En cambio, un terremoto de gran magnitud e intensidad, como el ocurrido el 27 de febrero de 2010 es un hecho imprevisible, porque razonablemente no podía esperarse su ocurrencia. Para configurar este hecho un caso fortuito, que exime del cumplimiento de obligaciones, debe tratarse de un hecho extraño a la actividad del deudor y que precisamente es la causa de inejecución de obligaciones de éste; no le es imputable. Además, debe ser un hecho imprevisible e irresistible y este último requisito es el más relevante, pues manifiesta la imposibilidad de ejecución de obligaciones en forma absoluta; si el impedimento es transitorio o hace más gravoso el cumplimiento de la obligación, no hay caso fortuito.
La irresistibilidad se aprecia en abstracto, esto es, en referencia a lo que una persona normalmente razonable – el buen padre de familia está en condiciones de hacer para evitar las consecuencias de un acontecimiento que no ha podido impedir. La irresistibilidad se aplica al acontecimiento mismo, esto es, supone que el deudor no pudo evitar que el hecho acontezca. Por ello, no constituye caso fortuito una huelga legal en un proceso de negociación colectiva que impidió al empresario cumplir sus compromisos con proveedores o clientes, porque ese hecho, con mediana diligencia, pudo ser previsto y superado, pero sí lo puede constituir un incendio que no tiene carácter de intencional.
En el terremoto último, en general, los edificios en altura soportaron regularmente el sismo, lo que es indicativo de que se cumplió con la norma constructiva, esto es, fue posible prever que se producirían sismos y que se requerían estructuras reforzadas. Pero esta previsibilidad estaba dada para sismos de mediana intensidad y no de gran magnitud, con lo cual, si algunos colapsaron, es posible sostener que de haberse cumplido con las normas de la calidad de la construcción, los promotores inmobiliarios queden exonerados de responsabilidad por tratarse de un caso fortuito.
Concepción se habría desplazado 3 metros, las costas de Talcahuano subieron más de un metro y las de Lebu del orden de 3 metros. Esa fuerza destructiva era imposible de prever y pueden haberse afectado muchas estructuras, sin que necesariamente hagan incurrir en responsabilidad a quien las ejecutó o que normalmente debiera, en otras circunstancias, responder”.
¿Quién debe responder patrimonial mente de los daños en caso de sismo?
“Si nos referimos al terremoto del 27 de febrero de 2010 y concretamente en la zona más afectada, con intensidad grado 8,8 Richter, es decir, un acontecimiento que es el segundo más potente en el país y quinto en el mundo, estamos ante un caso fortuito que exonera del cumplimiento de obligaciones. En consecuencia, se aplican las reglas generales en materia del derecho de obligaciones y, así, el deudor queda liberado del cumplimiento (artículos 1547 inc. 2º y 1558 inc. 2º C.Civil).
Luego, si se destruye la cosa que se debe por un caso fortuito, como lo es un terremoto, el deudor no responde patrimonial mente por el daño, salvo si se encontraba en mora de entregar, en cuyo caso responderá, a menos que de todas formas la cosa se hubiere destruido por el terremoto si hubiere estado en poder del acreedor (artículo 1547 inc. 2º, 1590 inc. 1 º, 1672 inc. 2º) e igualmente responderá si por contrato se obligó a asumir el riesgo del caso fortuito.
Quién debe responder patrimonialmente por los daños causados por el terremoto en edificios y condominios, es necesario aplicar los regímenes jurídicos que regulan la actividad de la construcción de inmuebles con destino habitacional. El Código Civil regula el incumplimiento contractual y la responsabilidad extracontractual y este sistema está vigente para demandar la inejecución de obligaciones o su cumplimiento imperfecto, o la responsabilidad ante un delito o cuasidelito civil (artículos 2003, 2004 y 2324) y sus normas son compatibles con las contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, LGUC, (artículos 18 y 19).
En el sistema del Código, se exige un vicio de la construcción, del suelo o de los materiales para generar responsabilidad, mientras que en la Ley urbanística se exige falla o defecto constructivo.
El sistema del Código se refiere al edificio que perece o amenaza ruina, en todo o parte, y queda comprendido en el concepto de ruina aquel edificio que se hace inhabitable o inutilizable, porque no se cumple la finalidad para la cual fue construido. La ruina debe ocurrir en los cinco años subsiguientes a su entrega (artículo 2003 Nº 3), siendo éste un plazo de garantía y no de prescripción de acciones.
En el sistema de la LGUC, la responsabilidad afecta al propietario primer vendedor y es de carácter estricta o sin culpa y comprende, incluso, hasta la reparación del daño moral.
Para que se atribuya responsabilidad al propietario primer vendedor con motivo del terremoto, será necesario acreditar que la construcción adolece de fallas o defectos, con lo cual la forma de exoneración de responsabilidad consistirá, precisamente, en demostrar que la edificación cumplió cabalmente con las normas constructivas, esto es, se empleó la debida diligencia y, por lo mismo, los daños ocasionados con motivo del terremoto no harán incurrir en responsabilidad. La responsabilidad se hace extensiva a proyectistas y constructores, tratándose en estos casos de una responsabilidad por culpa.
El solo hecho de cumplir con las normas técnicas de la construcción no implica liberarse de responsabilidad, sino que puede constituir un criterio para determinar si los profesionales de la construcción actuaron con mayor o menor diligencia. El avance de la ciencia y la técnica puede hacer aconsejable el uso de nuevos materiales más seguros y no necesariamente apegarse a una norma que puede ir perdiendo eficacia”.
¿Sería conveniente establecer un seguro obligatorio para sismos?
“En cuanto a establecer un seguro obligatorio para el riesgo de sismos, estimo que así debiera ser para el caso de edificaciones en altura, atendidos los elevados costos de reparación o demolición de edificios y pérdidas de viviendas.
Con este terremoto se ha observado, al menos en Concepción, que muchísimas familias perdieron sus viviendas porque edificios de altura quedaron inhabitables y deberán ser reparados, lo que tomará tiempo, y otros tienen orden de demolición, la que deberá ser de cargo de los mismos propietarios y cuyo monto es elevadísimo. Es decir, se ha perdido la vivienda y además se deberá pagar por demoler.
Ante este grave sufrimiento que experimenta una población que no es menor si se considera que los grandes centros poblados tienden a concentrar las viviendas en altura, la mejor alternativa sería establecer un sistema de seguro obligatorio contra el riesgo de sismos y que cubra los costos de demolición de las edificaciones.
Además, se deberán perfeccionar las normas técnicas de construcción, con la observación empírica del comportamiento de las estructuras en este terremoto para hacerlas más exigentes en cuanto a que no sólo se permita salvar vidas, sino que en lo posible mantener en buena forma tales estructuras, pues el costo para quienes normalmente tienen una sola vivienda, que es la gran mayoría de la población, es enorme y no pueden verse expuestos a perderlo todo. También sería aconsejable que en edificaciones nuevas, junto con solicitar el permiso de edificación con los antecedentes técnicos, se apruebe un plan de demolición del edificio que determine la forma en que ésta se ejecutará cuando llegue esa oportunidad”.
¿Cómo podría financiarse ese seguro?
“El financiamiento del seguro debiera gravar a los usuarios de las edificaciones y tener un subsidio estatal en sectores en que el Estado adopte como política la densificación, incentivar la construcción en altura y aprovechar mejor el espacio urbano. No es mi especialidad el tema de seguros y por eso sólo doy una opinión, con desconocimiento total de los costos que este sistema implicaría. Los administradores de edificios debieran responder gravemente por no contratar el seguro y debiera implementarse una fiscalización rigurosa de la autoridad en esta materia, dada nuestra condición de país sísmico, a fin de que todos los edificios mantengan sus pólizas vigentes”.
¿Es previsible un sismo en Chile?
“Si atendemos a la conformación geológica de gran parte de nuestro país y su historia en la materia, creo que sólo podrían ser considerados imprevisibles aquéllos sismos de una intensidad excepcionalmente severa, los cuales podrían llegar a constituir una hipótesis de “fuerza mayor o caso fortuito” (artículo 45 del Código Civil).
En todo caso, quiero precisar que cosa distinta son los efectos perjudiciales de los sismos, cualquiera sea su intensidad, respecto de los cuales nuestro ordenamiento contiene diversas reglas que deben cumplirse a fin de prevenirlos o solucionarlos, como lo son, por ejemplo, las relativas al estado de excepción constitucional de catástrofe, a las funciones de la ONEMI, la Norma Oficial Chilena sobre “Diseño sísmico de edificios”, o la obligación de mantener en cada condominio un plan de emergencia ante siniestros o las que impone el derecho urbanístico, entre otras, sin perjuicio del deber de comportarse ante esas hipótesis según los estándares de diligencia convenidos (en la responsabilidad contractual) o los generales de conducta en relación con esas circunstancias (en la responsabilidad extracontractual)”.
¿Quién debe responder patrimonial mente de los daños en caso de sismo?
“Conforme lo dispuesto en el artículo 1547 del Código, el caso fortuito, cuando se configura, es una causal eximente de responsabilidad en nuestra legislación común. Sin embargo, ya esa misma disposición establece hipótesis excepcionales en que ese efecto no se produce. Además, debe tenerse presente que si los daños sufridos tienen por causa el incumplimiento de los deberes que nuestro ordenamiento contempla para prevenir o solucionar sus efectos, o los estándares de diligencia convenidos en relación con ellos (en la responsabilidad contractual) o los generales de conducta atendidas las circunstancias (en la responsabilidad extracontractual), la víctima tendrá derecho a obtener una reparación de parte del o los responsables”.
¿Sería conveniente establecer un seguro obligatorio para sismos?
“Creo que ello pasa por una decisión económica más que jurídica, en el sentido que el sector en que se les pretendan introducir soporte su financiamiento y las aseguradoras estén dispuestas a ofrecerlos.
En todo caso, en Chile, ya existe una interesante experiencia de este tipo en materia de concesiones de obras públicas, donde la normativa sectorial obliga a las sociedades concesionarias a tomar pólizas de seguros destinadas a cubrir los riesgos catastróficos que puedan ocurrir durante el periodo de concesión, existiendo la obligación de destinar las sumas que se perciban por dicho concepto a la reconstrucción de la obra, salvo que las partes acuerden destinarlas a otros fines u obras propias del contrato de concesión (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas). Y dichos seguros están operando satisfactoriamente ante el reciente terremoto en la costosa labor de reconstrucción de obras concesionadas dañadas”.
¿Cómo podría financiarse un seguro obligatorio para sismos?
“En principio, debieran financiarlo los asegurados. Sin embargo como ello puede resultar muy costoso, e inclusive inalcanzable para algunos, el propio Estado podría analizar la conveniencia de cooperar a su financiamiento en atención a los desembolsos que debe efectuar para ayudar a las víctimas no aseguradas de dichos sucesos. En todo caso, aunque no lleguen a introducirse seguros obligatorios, bien podrían considerarse incentivos estatales para la contratación de este tipo de pólizas, como ha sucedido en experiencias comparadas a través, por ejemplo, del financiamiento estatal del riesgo terremoto a asegurados que han contratado una póliza de seguro de incendio u otra póliza que cubra daños –dependiendo del país–, por intermedio de organismos creados para la gestión de daños extraordinarios (como el Consorcio Compensación de Seguros en España, la Earthquake Commission en Nueva Zelanda o la Caisse Centrale de Reassurance en Francia); o por medio de la fijación de topes máximos por los que responderán las aseguradoras, o por la estratificación de las construcciones según su capacidad de resistencia a los terremotos, implementando al efecto un sistema de medición de calidad de la habitación (a mayor resistencia menos costo de la póliza), o a través de un sistema de reaseguración administrado por el Estado con el que contratan las compañías de seguro que ofrecen pólizas para riesgos derivados terremotos (como sucede en Japón).
Finalmente cabe destacar que la aseguración contra terremotos es un tema que la propia OCDE viene analizando en tiempos recientes y de la cual emanarán seguramente propuestas para incentivar su contratación (así: Catastrophic risks and insurance, 2005, y Financial management of large scale catastrophes, 2008, ambos editados por la OCDE). Y en esos análisis seguramente comenzará a participar nuestro país”.
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Un comentario en ¿Es imprevisible un sismo en Chile?
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Estimados.
Las fallas Geológicas no identificadas en su debido momento, (por el Contratante y/o Contratista) como ejemplo para túneles es imposible realizar un sondeo a cada 1, que mismo siendo realizado no asegura la previsibilidad esperada y necesaria a una condición Contractual. Sin embargo, la ocurrencia geológica en el caso de un túnel como ejemplo, es previsible pero no irresistible, y de onerosa identificación, esta condición como un posible contratista -como ejemplo- me lleva a considerar dicho evento como siendo de Fuerza Mayor/ Caso Fortuito, por lo que pregunto:
¿Es correcta mi consideración?
¿Podría ser considerado como un evento de fuerza mayor/caso fortuito?
¿Existe alguna jurisprudencia sobre el tema, o para casos similares?
¿Cuál es la opinión de ustedes?
Atentamente,
mtlima